LEY 3/1991, de 12 de abril, de modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y de concesión de un crédito extraordinario a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1991,...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

Las condiciones de territorio insular del Archipiélago Canario determinan la necesidad de reducir en la mayor medida posible los costes del transporte interinsular regular de pasajeros, lo que desde el punto de vista de la Hacienda Pública supone, o bien, excepcionar de gravámenes la actividad, o bien subvencionarla.

La vigente Ley del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre combustibles derivados del petróleo no contempla entre sus exenciones las entregas de combustibles con destino al consumo por los transportistas del citado tráfico, lo que asimismo y teniendo en cuenta la operatividad del tributo, produciría distorsiones en su aplicación.

Por otra parte, teniendo en cuenta la evolución de las empresas de transporte marítimo regular de pasajeros así como el hecho de la incidencia en la estructura interna y financiación general de la empresa, se considera más adecuado para conseguir el objetivo propuesto, utilizar como instrumento la subvención directa, vía gasto público, en lugar de la declaración de exención del tributo (subvención negativa), lo que también resulta más operativo, teniendo en cuenta la gestión del tributo de cara a establecer medidas de cooperación entre los transportistas y el Gobierno de Canarias.

Artículo primero.- Se modifica el texto de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, añadiendo la siguiente Disposición Adicional:

"DISPOSICION ADICIONAL CUARTA

Las recaudaciones que se efectúen por el sujeto pasivo del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo provinientes de cuotas tributarias repercutidas y soportadas por los adquirentes, cuando éstos sean empresas dedicadas al transporte marítimo regular de pasajeros entre las Islas Canarias, quedarán afectas a acciones que favorezcan el reseñado tráfico interinsular."

Artículo segundo.- A efectos de dar debida cobertura a lo dispuesto en el artículo anterior, dentro del ejercicio de 1991, se concede un crédito extraordinario a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobados por Ley 16/1990, de 26 de diciembre, conforme al siguiente detalle:

APLICACION

ESTADO DE GASTOS

SECC. SERV. PROGRAMA CONCEPTO PI/LA IMPORTE

16 03 513.B 470.00 91416L02 1.000 ptas.

Denominación de la acción: fomento del transporte interinsular marítimo regular de pasajeros.

COBERTURA

ESTADO DE INGRESOS

CAPITULO ARTICULO CONCEPTO IMPORTE

2 22 220.10 1.000 ptas.

Dicho crédito tendrá la condición de ampliable hasta una suma igual a la efectiva recaudación del ingreso señalado como cobertura, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los ejercicios venideros, se incluirán debidamente especificados los créditos que amparan las acciones descritas en el artículo segundo de la presente Ley.

Segunda.- Se autoriza al Gobierno a dictar las resoluciones precisas en ejecución y desarrollo de la presente Ley y especialmente las relacionadas con la gestión del tributo, incluida en el capítulo segundo del Reglamento de la Ley del Impuesto, aprobado por Decreto 22/1983, de 13 de marzo.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de 1991.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Lorenzo Olarte Cullen.

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