DECRETO 232/2005, de 27 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías
Rango de LeyDecreto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, establece que el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo. En cumplimiento de la citada previsión, procede aprobar mediante Decreto el Reglamento para el desarrollo de la citada Ley.

A través de este Decreto se pretende dar una nueva regulación que contemple aspectos no previstos o de necesario desarrollo en la anterior normativa, tales como los criterios para el otorgamiento de nuevas licencias comerciales, especialmente de las nuevas formas comerciales, el procedimiento para otorgar las licencias, los supuestos de transmisión de las licencias, el desarrollo de los objetivos de los Criterios Generales de Equipamiento Comercial, así como garantizar la continuidad territorial de las Zonas de Atracción Comercial.

Así se regulan los aspectos de la Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, no desarrollados en el anterior Decreto 54/2003, de 30 de abril, por el que se modifica el Decreto 237/1998, de 18 de diciembre, que aprueba los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, se procede, por tanto, a completar dichos vacíos, así como a resolver los problemas detectados con la aplicación de la referida Ley 10/2003.

En este sentido, el Decreto se estructura de la siguiente forma:

  1. Un Título Preliminar, donde se recogen el objeto del Decreto, los supuestos sometidos a licencia comercial específica, la clasificación de grandes establecimientos comerciales y las definiciones de las distintas superficies y de la población de hecho.

  2. Un Título Primero, que regula las diversas modalidades de procedimientos de concesión de licencias comerciales específicas que, a su vez, se subdivide en cuatro capítulos:

Capítulo I Generalidades de procedimiento.
Capítulo II Procedimiento de concesión para centros comerciales, grandes establecimientos comerciales, establecimientos comerciales de descuento duro y establecimientos dedicados total o preferentemente a la venta de saldos.
Capítulo III Procedimiento de concesión para establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupos de empresas con una gran implantación comercial.
Capítulo IV Informe de impacto social y económico.
  1. Un Título Segundo donde se recoge el procedimiento para la transmisión de la licencia comercial específica.

  2. Un Título Tercero, en el que se establecen los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias, que se subdivide en tres capítulos.

Capítulo I Generalidades.
Capítulo II Distribución territorial de las actividades comerciales.
Capítulo III Niveles de saturación. Artículos 1 a 5

El Decreto se completa con dos Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Finales.

En su virtud, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica, así como los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias que se tendrán en cuenta para su otorgamiento con el fin de conseguir un nivel de equipamiento comercial adecuado a las necesidades reales de consumo y compra de la población de la Comunidad Autónoma canaria.

Artículo 2 Supuestos sometidos a la preceptiva obtención de la licencia comercial específica.

Estará sujeta a la necesaria obtención de licencia comercial específica, con carácter previo al otorgamiento de las preceptivas licencias urbanísticas, la apertura, modificación, ampliación y traslado de las categorías de establecimientos comerciales y resto de supuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica y definidos en los artículos 2 a 5 de la misma.

Artículo 3 Clasificación de los grandes establecimientos comerciales.
  1. Los grandes establecimientos comerciales se clasifican en polivalentes y especializados.

  2. A efectos de su determinación en las categorías señaladas en el apartado anterior, tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales polivalentes aquellos establecimientos que engloben en su oferta dos o más sectores distintos, según la clasificación establecida en la letra B) del apartado siguiente, sin que ninguno de ellos supere el 60% de la superficie útil de venta al público. Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales especializados aquellos establecimientos que destinen como mínimo el 60% de su superficie útil de venta al público a los géneros que determinen la especialización.

  3. Tipología de los grandes establecimientos comerciales.

  1. Grandes establecimientos comerciales polivalentes:

    1. Hipermercado: gran establecimiento comercial en régimen, casi total, de autoservicio, cuya superficie útil de venta al público se distribuye entre el sector cotidiano, como actividad principal y otros sectores -textil, menaje, hogar, bricolaje, electrodomésticos, muebles, etc.- dotados de superficie de aparcamiento y con una superficie útil mínima de venta al público igual o superior a 2.500 m2.

    2. Gran almacén: establecimiento comercial con superficie útil de venta al público igual o superior a 10.000 m2, que ofrece una amplia gama de productos, separados en secciones y con cajas de cobro independientes.

    3. Otros grandes establecimientos comerciales polivalentes: establecimientos comerciales distintos de los previstos en los apartados anteriores, con superficie útil de venta al público inferior a 10.000 m2, que ofrecen una amplia gama de productos.

  2. Grandes establecimientos comerciales especializados:

    1. Supermercado: establecimiento de venta de productos de consumo cotidiano en régimen de autoservicio, con secciones de venta tradicional y con una superficie útil de venta al público máxima inferior a 2.500 m2. Los que superen esta superficie tendrán la consideración de hipermercado.

    2. Equipamiento personal: establecimiento de venta de vestido, calzado, perfumería y complementos.

    3. Equipamiento para el hogar: establecimiento de venta de productos para el hogar y electrodomésticos, excepto muebles.

    4. Muebles: establecimiento de venta de muebles de todo tipo.

    5. Establecimiento especializado en material de construcción, saneamiento, ferretería y bricolaje.

    6. Otros equipamientos especializados no contemplados en los apartados anteriores o pertenecientes a otros sectores.

Artículo 4 Definiciones de superficies.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

- Superficie útil de venta al público: la superficie total de los lugares en los que se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras. Incluye escaparates internos, espacios destinados al tránsito de personas y presentación de mercancías, mostradores y trasmostradores. Se considera superficie de venta también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida si en ella se exponen o venden mercancías.

- Superficie edificada o construida: la superficie total del local que incluye las zonas de venta definidas en el apartado anterior, zonas de almacenamiento, servicios, espacios comunes de paso y accesibilidad, etc.

- Superficie de aparcamientos: superficies destinadas al uso exclusivo de aparcamientos al aire libre o cubiertos.

Artículo 5 Definición de población de hecho.

A los efectos de este Decreto, se entiende por población de hecho la integrada por los vecinos que residen en un municipio determinado, según los últimos datos oficiales del padrón correspondiente, y por las personas no residentes que pernoctan en el mismo. Para el cálculo de estas últimas, se tendrá en cuenta el número medio diario de personas incluidas en esta categoría que han pernoctado en los establecimientos hoteleros y extrahoteleros del término municipal correspondiente en el último año natural del que se disponen datos. Los datos de la población no residente serán facilitados por el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de estadística.

Las cifras de población resultantes serán publicadas anualmente por la Dirección General competente en materia de comercio.

TÍTULO I PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN Artículos 6 a 13
CAPÍTULO I Artículos 6 y 7

GENERALIDADES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 6 Otorgamiento de la licencia comercial específica.
  1. La licencia comercial específica se otorgará por el titular de la...

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