DECRETO 147/2007, de 24 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial
Rango de LeyDecreto

El suelo es uno de los recursos naturales más apreciados por el ser humano y constituye, sin ningún género de dudas, un elemento esencial para el desarrollo de la mayor parte de sus actividades. No obstante ello, es claro que se trata de un bien escaso, no renovable y difícilmente reparable, que cada vez se encuentra más afectado por el inadecuado desarrollo de actividades antrópicas que perturban sus características físicas, químicas y biológicas, llegándose a producir, en más ocasiones de lo deseable, alteraciones graves en el mismo.

Resulta necesario, en consecuencia, regular los suelos contaminados en aras de establecer medidas tendentes a prevenir y reparar los daños en el suelo, haciendo posible que los usos que inciden sobre el mismo se desarrollen de una forma sostenible.

De entre las causas que ocasionan la degradación del suelo, es la contaminación uno de los factores que más graves consecuencias negativas suponen para la salud de las personas y del medio ambiente. Las emisiones atmosféricas, los vertidos procedentes de los procesos industriales y el inadecuado depósito de residuos, son las principales causas de la contaminación que alteran la composición del suelo, incorporando contaminantes que, por su elevada concentración o persistencia, este medio es incapaz de descomponer. En definitiva, la acumulación de estos contaminantes, principalmente de naturaleza química, puede llegar a afectar a las funciones del suelo hasta el punto de dar lugar a lo que se denomina como un suelo contaminado.

Desde el punto de vista jurídico, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, dedica su Título V a los suelos contaminados, introduciendo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de suelo contaminado, que es definido en el artículo 27.1 como aquel en el que existen componentes de origen humano de carácter peligroso para la salud o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de sus usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas, después de que el citado texto legal atribuya a aquéllas la competencia para declarar, delimitar y hacer un inventario de los suelos contaminados, contemplando igualmente la reparación en vía convencional de la contaminación del suelo.

Por su parte, el Capítulo IV del Título II de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, versa sobre los suelos contaminados, determinando que la declaración de suelos contaminados se haga extensible a cualquier espacio degradado por descargas incontroladas, sean o no de carácter peligroso y cuyo procedimiento de declaración, obligaciones y responsabilidad de los causantes, publicidad y demás aspectos relacionados con esta materia se desarrollen reglamentariamente por Decreto del Gobierno de Canarias.

Esta es, pues, la finalidad del presente Decreto, cuyo contenido pretende alcanzar, fundamentalmente, tres objetivos: procurar evitar la aparición de nuevas alteraciones en los suelos, dar solución a los casos más urgentes, y, finalmente, planificar a medio y largo plazo la recuperación de los suelos actualmente contaminados, estableciendo, para ello, el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, en aras de preservar el medio ambiente y la salud de las personas.

Tras aclarar en el Capítulo I los conceptos y el órgano ambiental competente en la materia en nuestra Comunidad Autónoma, el Capítulo II del Decreto establece una serie de obligaciones consistentes, entre otras, en la remisión al órgano ambiental de informes periódicos en relación con los suelos que soporten instalaciones o actividades potencialmente contaminantes, la adopción de medidas preventivas y de defensa destinadas a evitar la presencia de sustancias contaminantes en el suelo o a minimizar sus efectos, así como la implantación de medidas de control y seguimiento por las personas físicas o jurídicas poseedoras del suelo con el objeto de obtener datos de la evolución de su calidad o de los medios afectados por la contaminación de éste.

El Capítulo III, por su parte, configura el procedimiento administrativo necesario para que se declare un suelo como contaminado, el cual se inicia siempre que se den algunos de los supuestos contemplados en el Decreto, y, en todo caso, cuando existan indicios fundados de la presencia de sustancias contaminantes en el suelo y así sea ordenado de forma motivada por el órgano ambiental. Se trata de un procedimiento flexible que se inicia de oficio y que garantiza la participación de las personas físicas o jurídicas interesadas, posibilitando a todas las personas afectadas por tal declaración el conocimiento suficiente del expediente y, en consecuencia, sus acciones de defensa. Dicho procedimiento concluye con una resolución del órgano ambiental que declara el suelo como contaminado, pronunciándose asimismo acerca de, entre otros aspectos, las medidas de recuperación que permitan alcanzar los niveles de calidad necesarios para que el suelo deje de tener tal consideración.

El Capítulo IV establece las consecuencias derivadas de la declaración de un suelo como contaminado de entre las cuales resaltan dos: la primera es que a partir de ese momento es precisamente cuando surgen las obligaciones de recuperación y limpieza para las personas responsables de la contaminación del suelo, operaciones que deberán realizarse en la forma y en los plazos que determine el órgano ambiental competente; la segunda es la inclusión automática del mismo en el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias.

La norma determina también las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación y limpieza, atribuyendo tal responsabilidad, en primer lugar, a quienes sean causantes de la contaminación del suelo, y, cuando ello no fuera posible, a las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias.

El Decreto propone también el empleo de instrumentos de concertación como son los acuerdos voluntarios de colaboración entre quienes deban adoptar las medidas de recuperación y las Administraciones Públicas, las cuales, entre otros aspectos, podrán incluir una adecuada financiación pública para facilitar las operaciones de limpieza y saneamiento.

El Capítulo VI recoge los instrumentos de la política de suelos en manos de las Administraciones Públicas con el fin de hacer efectivos los principios que inspiran sus actuaciones en la materia. De entre ellos cabe resaltar la creación del Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, que se configura como un registro público de carácter administrativo que depende orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de medio ambiente y que ha de contener la relación de los suelos contaminados localizados en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma. En él deberá incluirse toda la información relevante sobre los suelos contaminados que abarcará desde la propia delimitación material del suelo hasta las actuaciones necesarias para proceder a las operaciones de limpieza y recuperación.

El Capítulo VII efectúa, finalmente, un reenvío al régimen sancionador legalmente establecido en esta materia, y que se caracteriza por su alto grado represivo, en tanto que la comisión de infracciones a la normativa de suelos contaminados puede suponer la imposición de fuertes sanciones económicas, así como, en los casos más graves, el cese definitivo de la actividad o instalación que produzca la contaminación del suelo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en el artículo 33 de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2007,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y finalidad.

Es objeto del presente Decreto desarrollar el régimen jurídico de los suelos contaminados situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como crear y regular el Inventario de Suelos Contaminados de Canarias, a fin de preservar el medio ambiente y la salud de las personas, en el marco de las previsiones contenidas en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de este Decreto se entiende por:

- Suelo: la capa superior de la corteza terrestre definida en el artículo 2, apartado a), del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

- Suelo contaminado: todo suelo cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, y así sea declarado por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con el procedimiento regulado en este Decreto.

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