DECRETO 18/2009, de 10 de febrero, por el que se crea el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias y se regula el procedimiento para la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental producidos en Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2009
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto
  1. El artículo 7.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, expresa que la inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio de una Comunidad Autónoma que lo tenga establecido, conllevará su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción.

    Dicho Registro Administrativo de ámbito estatal tiene carácter de registro público, y en él se pueden inscribir las personas físicas o jurídicas titulares de empresas establecidas en España que realizan actividades en el sector cinematográfico y audiovisual, en sus diferentes especialidades -producción, distribución, exhibición, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual, etc.-, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica que, aunque no revistan forma empresarial, realicen alguna de tales actividades.

    La inscripción en dicho Registro Administrativo constituye un requisito imprescindible para poder obtener los certificados de calificación, créditos, ayudas y subvenciones establecidos por la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

  2. La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, establece en su artículo 4 las siguientes definiciones:

    1. Película cinematográfica: toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine, quedando excluidas las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole.

    2. Largometraje: película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.

    3. Cortometraje: película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, salvo que esté producida en soporte de 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen, en cuyo caso se considerará cortometraje si su duración es inferior a cuarenta y cinco minutos.

    4. Serie de televisión: obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

    En todo caso, a los efectos del presente Decreto se estará al resto de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

  3. Mediante el Real Decreto 1.758/2007, de 28 de diciembre, fue aprobado el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.

    El artículo 18 de dicho Reglamento establece que la reserva para inversiones en Canarias se podrá materializar en la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, así como en el desarrollo de programas, cuando todas ellas se hayan efectuado en Canarias, entendiendo como tales a las producciones de las obras realizadas por una persona o entidad con domicilio social y sede de dirección efectiva en la Comunidad Autónoma de Canarias, o por personas o entidades no residentes fiscales en Canarias con establecimiento permanente en esta Comunidad Autónoma que cumplan los requisitos enumerados en su apartado 2.

    En la letra f) del apartado 2 del precitado artículo se prevé que la Consejería competente del Gobierno de Canarias, tras analizar el cumplimiento de los requisitos expuestos en las letras a) a e), ambas inclusive, de dicho apartado otorgará el Certificado de Obra Canaria a las empresas o entidades que los verifiquen, Certificado que será vinculante para la Administración tributaria competente.

    El primero de tales requisitos, expresado en el apartado a), consiste en estar inscrito en el Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

  4. Para atender adecuadamente las opciones y expectativas que se abren al sector audiovisual y hacer efectivas, pues, las previsiones del artículo 7 de la Ley del Cine y al tiempo, las del artículo 18 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se hace necesario contar en Canarias con un registro público en el que puedan inscribirse las personas físicas o jurídicas titulares de empresas domiciliadas en esta Comunidad Autónoma, o que operen en su territorio mediante establecimiento permanente, y que realizan actividades en el sector cinematográfico y audiovisual, en sus diferentes especialidades -producción, distribución, exhibición, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual, etc.-, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica que, aunque no revistan forma empresarial, realicen alguna de tales actividades; de modo que ello les permita, de una parte, obtener los certificados de calificación, créditos, ayudas y subvenciones establecidos por la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como otras de la Comunidad Autónoma de Canarias; y, de otra parte, aprovechar los estímulos fiscales y económicos propios del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

  5. El artículo 30, apartado 9, del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de cultura, con las consiguientes potestades legislativa y reglamentaria, y funciones ejecutivas.

  6. El órgano competente en materia cultural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, es la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, según el Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente del Gobierno de Canarias, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, ya que es el citado Departamento el que asume las competencias de coordinación y superior dirección en materia de cultura, competencias definidas en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio.

    Por su parte, el artículo 32.a) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, atribuye a los Consejeros la potestad de preparar y presentar al Gobierno, los anteproyectos de ley y proyectos de decreto relativos a las cuestiones propias de su Departamento, y refrendar estos últimos una vez aprobados.

    A propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, previa audiencia a las entidades patronales afectadas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de febrero de 2009,

    D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias, estableciendo su estructura y organización básicas, y la regulación del procedimiento para la obtención del Certificado de Obra Canaria respecto de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental para televisión producidas en Canarias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Lo dispuesto en este Decreto es de aplicación a las personas físicas residentes en Canarias y a las empresas españolas y las nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en Canarias de conformidad con el ordenamiento jurídico, que desarrollen actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual así como industrias técnicas conexas.

  2. Este Decreto será igualmente aplicable a quienes, reuniendo los requisitos exigidos en el artículo 18.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado mediante el Real Decreto 1.758/2007, de 28 de diciembre, soliciten la obtención del Certificado de Obra Audiovisual Canaria a los efectos de la materialización de la Reserva de Inversiones en Canarias (R.I.C.).

Artículo 3 Órgano competente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y sin perjuicio de las competencias que a nivel estatal tienen atribuidas el Ministerio de Cultura, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, corresponde a la Consejería competente en materia de cultura del Gobierno de Canarias el ejercicio de las funciones a que se refiere este Decreto y la llevanza del Registro de Empresas y Obras Audiovisuales de Canarias.

Artículo 4 Acceso telemático a los procedimientos.
  1. En los procedimientos regulados en el presente Decreto, las empresas audiovisuales tendrán derecho a obtener la siguiente información a través de medios electrónicos:

    1. Los trámites necesarios para inscribirse en el...

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