DECRETO 75/1991, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones de Locales, Urnas, Papeletas, Sobres y demás elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.la Presidencia
Rango de LeyDecreto

La Ley Territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral, facultó al Gobierno en su Disposición Final Segunda, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de dicha Ley.

En base a esta facultad, se promulgó el Decreto 45/1987, de 13 de abril, que reguló las condiciones de Locales, Urnas, Papeletas, Sobres y demás elementos materiales oficiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias, que en su artículo 9.3 dispone que en el supuesto de coincidencia con otros comicios electorales se podrá disponer la utilización conjunta de impresos.

Al darse el supuesto previsto en el artículo 9.3, se dispone la utilización conjunta de impresos con la Administración del Estado para las actuaciones que expresamente se reseñan en este Decreto.

El resto del Decreto comprende la descripción de aquellos elementos materiales específicos para las elecciones al Parlamento de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa reunión del Gobierno del día 16 de abril de 1991.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Los locales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias serán preferentemente de titularidad pública, a ser posible los de carácter docente, cultural o recreativo, de fácil acceso y perfectamente señalizados en lo referente a Secciones y Mesas, todo ello encaminado a cumplir la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho al sufragio.

Artículo 2.- Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna diferenciada en el color de la tapa que coincidirá con el de la papeleta de votación claramente identificada, reuniendo las características que se señalan en el anexo 1.

Artículo 3.- En la misma habitación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral, habrá al menos una cabina en la que el votante, si lo desea, podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los sobres correspondientes. Asimismo, junto a la cabina, habrá una mesa con sobres y papeletas de cada candidatura en número suficiente, dispuestos ordenadamente. La Mesa Electoral cuidará de la existencia de papeletas en número suficiente y que no se mezclen las candidaturas.

Artículo 4.- Para las elecciones al Parlamento de Canarias se utilizarán las cabinas que se emplean en las Corporaciones Locales y al Parlamento Europeo, debiendo reunir las características y dimensiones señaladas en el anexo 2.

Artículo 5.- 1. Las papeletas electorales se confeccionarán en papel sepia, impresas por una sola cara, salvo convocatoria simultánea de elecciones al Senado, en cuyo caso se...

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