LEY 3/1985, de 29 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y de Protección a la Naturaleza.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1 1.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Determinadas actuaciones sobre el territorio y sobre los recursos naturales en particular pueden tener una grave incidencia sobre el equilibrio ambiental, provocando situaciones de carácter irreversible. Tales actuaciones son especialmente graves en territorios insulares de superficie reducida como es el caso del Archipiélago Canario.

Los poderes públicos vienen obligados a articular medidas de conservación y protección de los recursos naturales, especialmente de los no renovables, así como a controlar el ejercicio de actividades que directa o indirectamente puedan contribuir a su deterioro o destrucción: contribuyendo así al mantenimiento de un medio ambiente adecuado, tal como establece la Constitución.

Desde el punto de vista de la eficacia de los procedimientos y técnicas de intervención administrativa en materia de uso del territorio para Fines lícitos, la legislación vigente en nuestro País a partir de la Constitución de 1978, representa a todas luces un marco complejo de difícil aplicación, habida cuenta la complejidad de los procesos de transferencias a las Comunidades Autónomas de las competencias en este campo y la necesidad de perfilar el marco de ejercicio de la propiedad privada, que en este caso viene dictada por la preeminencia del superior interés público sobre todo cuando buena parte de los deterioros ambientales que sufrimos tienen como base un concepto abusivo e insolidario de la propiedad privada.

En Canarias y en base a la experiencia de las transformaciones territoriales sufridas por las diferentes islas, el aspecto más directamente ligado a las agresiones ambientales es el constituido por la actividad edificatoria de carácter ilegal y abusivo en áreas que contienen valiosos ecosistemas, sobre recursos escasos como el suelo agrícola, sobre playas, áreas paisajísticas de alto valor, o incluso sobre el patrimonio arquitectónico histórico. En consecuencia, mientras no se disponga de una legislación que desarrolle plenamente las competencias sobre el territorio, se hace necesario adoptar medidas de carácter urgente que en el marco de la Constitución y del Estatuto faciliten la intervención administrativa en este campo.

El artículo 149.1. 1-3° de la Constitución define como competencia exclusiva del Estado «la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección». El Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 33 letra «a», establece la competencia de la Comunidad Autónoma para ejecutar la legislación y reglamentación del Estado en materia de medio ambiente, y sólo atribuye competencias legislativas a la Comunidad Autónoma de Canarias con carácter exclusivo, en materia de ordenación del territorio, urbanismo v vivienda, según dispone el artículo 29. 1 I. del Estatuto de Autonomía, que constituyen áreas de actividad con clara incidencia sobre los problemas de protección y conservación del medio ambiente.

Desde esta perspectiva, el propósito concreto de la presente Ley no es otro que articular una serie de medidas de salvaguardia del medio ambiente y de los espacios naturales, sirviéndose de técnicas de carácter urbanístico que son las que en estos momentos se encuentran en el marco de las plenas competencias de la Comunidad Autónoma, pues de nada servirían las referencias legales genéricas anteriormente expresadas si la Comunidad Autónoma de Canarias no adopta en estos momentos medidas de signo cautelar y proteccionista que, sin perjuicio de ulteriores regulaciones de carácter más global, hagan frente a esta problemática.

Artículo 1.

Uno. Además de los actos de uso del suelo de edificación regulados en el artículo 178 de la Ley del Suelo, estarán sujetos a licencia previa conforme a lo dispuesto en la presente Ley los siguientes:

a) Las segregaciones y divisiones de fincas rústicas.

b) Las talas de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que formen parte de la vegetación autóctona de Canarias o que por sus características puedan afectar al paisaje.

c) Colocación de carteles y vallas de propaganda, que no estén en locales cerrados.

d) La instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, salvo que se efectúen en campings o zonas de acampada legalmente autorizados.

e) Las obras de desmonte, explanación, abancalamiento y sorriba para la preparación de parcelas de cultivo.

f) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías privadas o públicas, puertos de abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas.

g) Los actos de edificación en las zonas de servicios de los puertos, aeropuertos o estaciones de guaguas.

h) La extracción de áridos y la explotación de canteras, aunque se produzcan en terrenos de dominio público y estén sujetos a concesión autorización administrativa.

Dos. Todo ello se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que procedieran con arreglo a la legislación específica que les sea aplicable.

Artículo 2.

Uno. Incoado expediente al amparo de la ley 151/1975 de Espacios Naturales Protegidos, decidida la iniciación de la formación de un plan especial de naturaleza ambiental, se decretará de oficio a instancia de parte, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la Ley al propietario, la suspensión cautelar de los actos de uso del suelo y de la edificación e ejercitados por particulares y empresas públicas o privadas aún cuando dichos actos estén amparados por licencia o autorización previa, otorgada de acuerdo con su legislación específica.

Acordada la suspensión por el órgano competente, la misma podrá ser levantada de oficio o a instancia de parte, si comprobados los actos referidos en el párrafo anterior, de ellos no se dedujera un daño para el área objeto del expediente. En otro caso podrá procederse a la anulación de la licencia por el procedimiento establecido para la revisión de oficio de los actos administrativos.

Dos. En los supuestos contemplados en el art. 1° de la presente Ley, que puedan hallarse incursos en algunos de los casos contemplados en el art. 73 de la Ley del Suelo y que por su naturaleza no tengan entidad suficiente para incoarse expediente de declaración de espacio natural protegido de la Ley 15/75, o para la formación de un plan especial de protección del art. 17 de la Ley del Suelo, podrá decretarse de oficio o a instancia de parte la suspensión del acto o actos que amparan el uso del suelo y la edificación mediante resolución motivada.

Tres. El plazo máximo de suspensión será de seis meses,

Artículo 3.

Uno. La competencia para decretar la suspensión cautelar regulada en el artículo anterior corresponde al Gobierno de Canarias o al ente territorial a quién éste la transfiera o delegue, el cual inmediatamente la ejerza, podrá solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

Dos. El Gobierno de Canarias podrá delegar el ejercicio de esta competencia en la correspondiente Consejería que ejerza las competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.

Artículo 4.

Los plazos a que hace referencia e! artículo 184 de la Ley del Sucio, quedan establecidos en la siguiente forma:

a) El plazo de solicitud de la licencia a partir de la notificación de la suspensión será de un mes.

b) El plazo para la ejecución de la demolición de las obras por el ayuntamiento correspondiente será de 15 días, transcurridos los cuales, podrá actuarse como dispone el apartado cuarto del citado precepto de la Ley del Suelo.

En todo caso la ejecución de la demolición se extenderá a la restitución de lo deteriorado, que será también con cargo a la persona o entidad infractora.

Artículo 5.

El Gobierno de Canarias o la entidad territorial competente, podrá celebrar convenios con entidades públicas o particulares para la conservación y protección de cualquier patrimonio ambiental que pudiera quedar afectado por los actos descritos en el artículo 1 78 de la Ley del Suelo y en el artículo 1 y 2 de la presente Ley. Dichos convenios podrán establecer de una parte los controles, supervisiones y ayudas que sean necesarias, y de otra parte determinarán las limitaciones dominicales que hayan de asumir los titulares afectados.

DISPOSICI N FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que correspondan las hagan cumplir.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 1985.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

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