REAL DECRETO LEY 24/1982, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaría.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
Rango de LeyReal Decreto-ley

Los recientes acontecimientos políticos, con celebración de elecciones legislativas y constitución de nuevas Cortes Generales, han impedido la aprobación antes del 1 de enero de 1983 de los Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio económico.

Con independencia de la actuación automática del mecanismo de prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4 de nuestra Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, se hace preciso arbitrar las autorizaciones pertinentes en relación con operaciones financieras de avales o garantías, y de deuda pública, al objeto de hacer viable la actividad económico financiera de los distintos Entes Públicos en el periodo de prórroga presupuestaria, concretando los límites de las autorizaciones en función del tiempo previsible de duración de dicho periodo.

Para evitar las negativas repercusiones en la economía de la Nación, derivadas del retraso en la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado con especial incidencia en un posible aumento del paro, se hace preciso , establecer unos mecanismos que aseguren la agilización de la ejecución de las inversiones estatales en el año 1983, permitiendo el debido aprovechamiento de los créditos presupuestarios de tal naturaleza. Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley 5/1973, de 17 de marzo, sobre modificación parcial de la Ley de Contratos del Estado, que limitó las cuantías para la autorización de contratos por los Departamentos ministeriales, así como para las distintas formas de adjudi-cación y contratación de obras, y para la formalización del contrato administrativo, y la necesidad de agilizar y reducir los gastos innecesarios en la tramitación de la contratación, aconseja elevar, dichas cuantías.

Asimismo se estima procedente la incorporación a norma permanente de determinados preceptos fiscales que en los últimos ejercicios se venían incluyendo en la Ley Presupuestaria, así como otros que pretenden mejorar y coordinar disposiciones diversas sobre incentivos a la inversión, tanto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el de Sociedades, al tiempo que se adelanta también una sustancial elevación en las cuantías de las deducciones a realizar en la cuota íntegra del primero de los Impuestos citados y una institucionalización, aiíadiendo una letra k) al articulo 29 de la Ley 44/1978, de la deducción de rentas derivadas del trabajo.

Por su parte, partiendo de la prórroga automática de la dotación global del Fondo de Compensación lnterterritorial previsto para 1982 y hasta tanto no se Apruebe la Ley de Presupuestos para 1983 que deberá fijar la cuantía definitiva de dicho Fondo, en el presente Real Decreto-ley se establece la distribución territorial de créditos que fue favorablemente informada por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 29 de julio de 1982. Con ello, sin prejuzgar la solución definitiva, se evita el riesgo de que se produzca una interrupción en el ritmo de la inversión pública, contraria a la voluntad del Gobierno y al interés de la Nación.

También se hace preciso abordar de forma inmediata determinados temas, entre otros, asunción por el Estado de ciertas cargas financieras del Instituto Nacional de Industria, financiación de las prestaciones derivadas de la Ley Básica de Empleo y del Fondo de Garantía Salarial, así como la habilitación de determinados créditos que permitan hacer efectivas obligaciones asumidas por el Estado.

Por último, la claridad y transparencia presupuestaria, así como la universalidad del documento presupuestario, exigen que figuren en el mismo la totalidad de los gastos del Estado. Teniendo en cuenta que en el pasado se han incumplido de forma diversa y reiterada estos principios, es necesaria la realización de un presupuesto extraordinario donde se engloben las partidas y conceptos correspondientes, que habiendo significado ya gastos y desembolsos monetarios no han tenido reflejo en la contabilidad pública presupuestaria.

Este documento debería recoger, además, toda una serie de créditos extraordinarios, que en este momento se encuentran en una u otra fase de su tramitación, destinados a cubrir insuficiencias presupuestarias de anteriores ejercicios o a financiar decisiones adoptadas con anterioridad a las elecciones generales y cuya aprobación no ha sido posible ultimar por la disolución de las Cortes.

A tal efecto, la disposición final cuarta establece el compromiso del Gobierno de elaborar, antes de la presentación del presupuesto de 1983, y de forma diferenciada del mismo, un presupuesto extraordinario que regularice dichas situaciones.

La urgente necesidad de abordar el tratamiento de los temas indicados determina que el Gobierno haga uso de la autorización prevista en el artículo 86 de la Constitución.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre y en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

De las operaciones financieras

Artículo 1°. Avales.

1. El importe total de los avales a prestar por el Estado a partir de 1 de enero de 1983, por razón de operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza no podrá exceder de 50.000 millones de pesetas, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre.

2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado, con efectos a partir de 1 de enero de 1983 y en relación con las operaciones de crédito interior a concertar por los siguientes Organismos o Entidades, por los importes que para cada uno se indican:

a) Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 18.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 8.000 millones de pesetas.

3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales a partir del 1 de enero de 1983 en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 70.000 millones de pesetas.

4. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales, a partir del 1 de enero de 1983, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 10.000 millones de pesetas.

5. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales en relación con operaciones de crédito exterior destinadas a financiar inversiones, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

6. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial y Entidades de él dependientes a garantizar, a través de la Sociedad Mixta de Segundo Aval, establecida por Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, por un importe máximo de 10.000 millones de pesetas a las Sociedades de Garantía Recíproca, por las operaciones de crédito que, avaladas por tales Sociedades sean concertadas en el interior por las pequeñas y medianas Empresas, socios partícipes de las mismas.

El Tesoro Público responderá de los quebrantos que el otorgamiento de la citada garantía-origine a las Entidades de Crédito Oficial.

7. Se fija en 15.000 millones de pesetas el límite máximo de los créditos y avales a conceder por las Entidades oficiales de crédito a partir de 1 de enero de 1983, y de los que responderá subsidiariamente el Tesoro, en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, sobre medidas de reconversión industrial.

Art. 2°. Operaciones de deuda.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda:

1°. Emita o contraiga Deuda Pública del Estado amortizable con la finalidad de financiar los gastos autorizados en virtud de la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1982, por un importe máximo de 227.000 millones de pesetas.

2°. Pueda incrementar en 120.000 millones de pesetas el importe de Deuda del Tesoro en circulación. El producto obtenido en las correspondientes emisiones se aplicará a financiar los gastos autorizados en los Presupuestos Generales del Estado para 1982 que se prorrogan.

La Deuda del tesoro podrá estar representada en títulos valores o mediante anotaciones de cuenta, y tanto en su suscripción como en su tramitación o negociación no será necesaria la intervención de federatio público. Todas las operaciones relativas a la Deuda se contabilizarán transitorialmente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al fin del ejercicio de los Presupuestos del Estado.

3°. Modifique, por razones de política monetaria, balanza de pagos o atendiendo a la evolución de los mercados internacionales de capital, la distribución de los límites de Deuda Pública contenidos en el número 1, 1°. y 2° de este artículo.

4°. Emita cédulas para inversiones hasta 220.000 millones de pesetas, para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

5°. Proceda a modificar, refinanciar y/o sustituir las operaciones de crédito existentes o concertadas a partir de 1 de enero de 1983, para obtener un menor coste en la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones del mercado.

6°. Realice, para diversificar riesgos en la Deuda Pública, operaciones no computables en el límite de endeudamiento relativas a préstamos concertados, aunque no supongan renovación dentro de los mismos.

7°. Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado de capitales así lo aconseje, o rescate bonos del Estado, en el mercado exterior, cuando venga impuesto por obligaciones en el correspondiente contrato de suscripción, habllitándose al efecto los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.

8°. Contraiga Deuda Pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América y Acuerdo complementario número 7 de dicho Tratado, de su prórroga, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, hasta la cantidad máxima de 23.400 millones de pesetas.

2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a señalar el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

3. Las emisiones de Deuda Pública interior que adopten la forma de bonos del Estado y las de Deuda del Tesoro, instrumentadas en pagarés del Tesoro, mantendrán su característica de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales, cualquiera que fuera su plazo de amortización.

4. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados en el mes de enero las directrices principales de la política monetaria para el ejercicio económico de 1983.

5. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupue,stos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el número 1 de este artículo.

6. El Gobierno podrá autorizar, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la sustitución de las disposiciones sobre anticipos del Banco de España a que se refiere el artículo 112.1 de,la Ley General Presupuestaria, por una mayor emisión de Deuda del Tesoro en relación con la autorizada en el número 1 de este artículo.

7. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1982 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley de Nacionalización del Banco de España.

El Tesoro Público para atender a sus necesidades financieras a partir del 1 de enero de 1983 podrá disponer de crédito del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en los Presupuestos Generales del Estado para 1982 prorrogados, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito por una mayor emisión de Deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado 2°, del número 1 de éste artículo.

Los citados créditos no devengarán intereses.

Art. 3°. Dotación del Tesoro al crédito oficial se fija en 260.000 millones de pesetas de dotación global del Tesoro al crédito oficial. La parte de dicha dotación que no pueda ser cubierta mediante la colocación de cédulas para inversiones podrá ser financiada mediante anticipos del Tesoro.

Art. 4°. Límite de circulación.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante 1983 se fija en 120.000 millones de pesetas.

Normas de contratación

Art. 5°. Modificaciones de la Ley de Contratos.,

Los artículos y disposiciones adicional y final de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, que se relacionan a continuac;ón quedarán redactados en la forma que se indica:

Artículo 8 (apartado 2).

2.- Cuando el presupuesto del contrato exceda de 500 millones de pesetas.

La autqrización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.

- Artículo 28 (párrafo 2).

Los Organos de contratación podrán optar entre la subasta y el concurso-subasta como formas de adjudicación, cuando se trate de praftctos de obras muy definidos y de ejecución sencilla cuya cuantía sea inferior a 125 millones de pesetas. Si los proyectos de obras no reúnen los expresados requisitos o su presupuesto fuera de cuantía superior a la indicada, procederá con carácter general el concurso-subasta.

- Artículo 37 (apartado 3).

3.- Las de presupuesto inferior a 25 millones de pesetas. Artículo 40 (apartado 2).

2°. Aquellos cuyos precios sean superiores a 100 millones de pesetas.

- Disposición adicional cuarta.

Cuarta.- Los contratos de estudios y servicios que se celebren para la elaboración de proyectos, Memorias y otros trabajos de índole técnica, económica o social tienen el carácter de contratos administrativos y continuarán regulándose por el Decreto 1005/1974, de 4 de abril, que deberá ser modificado con el fin de adaptar sus preceptos a las normas de la presente Ley.

- Disposición final segunda (apartado a), párrafo 1°.). a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes de los Organismos, según su ley constitutiva, pero necesitarán de autorización previa para aquellos de cuantía superior a 50 millones de pesetas. .

Art. 6°. Agilización de los expedientes de contratación.

En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará el requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquéllos no se realice hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.

Art. 7°. Resolución de contratos.

Durante el ejercicio de 1983 el órgano de contratación correspondiente podrá, a instancia de los adjudicataríos, acordar la resolución de los contratos con arreglo a las siguientes normas:

a) El acuerdo de resolución del contrato se adoptará por el órgano de contratación, con autorización del Consejo de Ministros, en su caso, sin más trámite que los estudios técnicos que sean convenientes e informe preceptivo de la Asesoría Jurídica del Departamento.

b) El acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de fianza constituida y determinará si la resolución se produce o no, en virtud de incumplimiento imputable al contratista.

c) El acuerdo de resolución determinará igualmente el plazo en el que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarias para la liquidación de la obra ejecutada. Terminado dicho plazo, la Administración podrá disponer de las obras y asumir directamente su ejecución o contratarlas nuevamente.

Los créditos liberados de las obras que se declaren resueltas podrán ser transferidos para cubrir otras inversiones, y ser empleados en los mismos conceptos presupuestarios.

Normas tributarías

Art. 8°. Deducciones de la cuota en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las deducciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, serán las siguientes: a) Con carácter general, 16.500. Pesetas

Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,5 por el número de miembros de la unidad familiar que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos, en las letras a) y b) del artículo 3°., apartado 2, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos.

b) Por razón de matrimonio, 16.500. c) Por cada hijo: Por cada uno de los tres primeros, 13.000. Por cada uno de los restantes, 18.000.

No se practicará esta deducción por:

- Los hijos mayores de veinticinco años de uno u otro sexo, salvo la excepción de la letra 0 siguiente. - Los hijos casados de uno u otro sexo.

- Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.

d) Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales, 12.000.

Por cada miembro de la unidad familiar de e igual o superior a setenta años, 1 1.000.

Por cada hijo o miembro de la unidad familiar, cualquiera que sea su edad, y siempre que no tenga ingresos anuales superiores a 500.OOO pesetas, que sea invidente, gran mutilado o gran inválido fisico o psíquico, congénito o sobrevenido, además de las señaladas letras anteriores, 36.000.

2. Se modifica la redacción de la letra i) y se añade la letra k), ambas del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en los siguientes términos:

j) Los pensionistas de jubilación, vejez, invalidez, viudedad u orfandad gozarán de una deducción de 7.000 pesetas en la cuota, siempre que la cuantía total de sus rentas no sea superior a 500.000 pesetas.

k) De la cuota del Impuesto se deducirá el 1 por 100 de los rendimientos del trabajo personal.

Art. 9°. Deducción por inversiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La letra f) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactada en los siguientes términos: 9 el 15 por 100 de las siguientes inversiones:

1. Adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir a residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20.

Adquisición por suscripción de valores públicos o privados, de renta fija o variable, con cotización calificada en Bolsa, así como la suscripción de la Deuda Pública interior.

Inversión en activos fijos empresariales en las condiciones establecidas en la normativa de Impuesto sobre Sociedades. Esta deducción será igualmente aplicable a la inversión de activos fijos profesionales.

Realización de obras de restauración de inmuebles que estén declarados monumentos histórico-artísticos o en los que se hagan para defensa del patrimonio histórico-artístico nacional, en las condiciones que señalen reglamentariamente los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura.

Las cantidades pagadas en razón de intereses de préstamos concertados por los particulares para la adquisición de acciones de la propia Empresa para la cual trabajan, salvo que se deduzcan como gasto necesario para la obtención de los rendimientos.

2. La base de las anteriores deducciones será el importe de las inversiones realizadas durante el periodo impositivo a que se refiera la liquidación del Impuesto.

3. La base del conjunto de las anteriores deducciones no podrá exceder del 30 por 1 00 de la base imponible del .Sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Asimismo, la aplicación de estas deducciones requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el periodo de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

4. Se entenderá por vivienda habitual la residencia del contribuyente, de la unidad familiar o de cualquiera de sus miembros, durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, coincidan las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de Vivienda.

5. Las emisiones de Deuda Pública que adopten la forma de Bonos del Estado y las de Deuda del Tesoro instrumentadas en Pagarés del Tesoro mantendrán su característica. de valores no aptos para las desgravaciones fiscales en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, cualquiera que fuera su plazo de amortización».

Art. 10. Incrementos de patrimonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. A efectos de los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales que se puedan producir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, en las transmisiones de elementos patrimoniales realizadas por personas que no estuvieran obligadas a presentar declaración por dicho impuesto ni por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio en el ejercicio inmediato anterior al que se hubiesen efectuado aquéllas.

2. El segundo párrafo del apartado 9 del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado como sigue:

«Asimismo se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la enajenación de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y dicho importe no exceda de 15.000.000 de pesetas. Dicha reinversión deberá analizarse dentro de un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha de la enajenación.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la enajenación o superior a 15.000.000 de pesetas, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento del patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida o al límite de 15.000.000 de pesetas, según los casos».

Art. 11. Retenciones.

1. Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los rendimientos del capital mobiliario, se practicarán al tipo único del 16 por 100. No obstante, a la pensiones percibidas por persona distinta de la que generó el derecho a las mismas se les aplicarán los porcentajes de retención previstos para los rendimientos del trabajo.

2. Cuando una persona física o jurídica satisfaga rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, sobre los cuales deba practicar retenciones a cuenta de los mismos, efectuará el ingreso del importe de la retención que hubiera debido practicar en los plazos previstos en la normativa vigente. El incumplimiento de está obligación constituirá infracción tributaría de omisión o defraudación, según lo establecido por la legislación vigente, exigiéndose los correspondientes intereses de demora.

Art. 12. Declaración simplificada.

El artículo 35,3 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

«Tres. La declaración simplificada será aplicable a aquellos sujetos pasivos integrados o no en unidades familiares cuyas rentas de trabajo, en su caso acumuladas, no excedan de 1.500.000 pesetas, siempre que no tengan otras rentas adicionales que no sean las derivadas de vivienda propia, que constituya domicilio habitual del o de los declarantes.

También podrá aplicarse la declaración simplificada a aquellos otros sujetos que reglamentariamente se establezca.

En estos casos, la autoliquidación se practicará en virtud de una especificación de la tarifa a que se refiere el artículo 28, en la que, hasta la cuantía de 1.590.000 pesetas, se establezcan tramos no superiores a 20.000 pesetas de base imponible, fijándose la cuota por la cuantía correspondiente indicada para el conjunto del tramo, sin necesidad de llevar a cabo las operaciones que por la diferencia hasta la cuantía exacta de la base podrían dar lugar a una cuota superior».

Art. 13. Impuesto extraordinario sobre el Patrímonio.

El artículo 7°. de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 7°. 1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 6.000.000 de pesetas.

En caso de matrimonio, siempre que no medie sentencia de divorcio o separación judicial, dicho mínimo exento será de 9.000.000 de pesetas.

2. Por cada hijo menor de veinticinco años, con derecho a desgravación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se reducirá de la base imponible 750.000 pesetas.

Por cada hijo invidente, gran mutilado o gran inválido fisica o mentalmente, o subnormal, con derecho a desgravación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se reducirá la base imponible en 1.500.000 pesetas.

Art. 14. Tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.

Para los ejercicios que se inicien a partir del día 1 de enero de 1.983, el tipo de gravamen aplicable a las Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y Mutuas de Seguro será del 26 por 100.

Art. 15. Deducción por inversiones en el Impuesto de Sociedades.

1. El párrafo 1° del número 1 del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 26 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cantidad líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, el diez por ciento del importe de las inversiones que efectivamente realicen en activos fijos nuevos y en los conceptos a que se refieren los apartados dos, tres y cuatro de este artículo.»

2. Se prorroga para el año 1983 el régimen de deducción por inversiones en el Impuesto sobre Sociedades, regulado en la Ley 41/198 1, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1982, en los aspectos contemplados en los apartados, 1, 2, 3 y 5 del artículo 35 de la precitada disposición. A estos efectos, las referencias contenidas en dichos preceptos a los años 1981 y 1982 se entenderán realizadas a los respectivos años inmediatamente siguientes.

Art. 16. Tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o Entidades no residentes en territorio español.

1. Las personas o Entidades no residentes en territorio español que obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, limitarán su tributación, a partir del 1 de enero: de 1983, a la aplicación de los siguientes tipos efectivos sobre las cuantías íntegras devengadas:

a) El 16 por 100, con carácter general.

b) El 10 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad mjtriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 7 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o suutilización en campañas publicitarias.

2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivadas de contratos de ingeniería, y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo del 16 por 100 a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Los sujetos pasivos no residentes a los que se refiero el presente artículo tributarán separadamente por cada devengo, total o parcial, de los rendimientos, a través del representante designado al efecto o, en su defecto, del pagador.

El representante o pagador, según proceda, responderá solidariamente del ingreso de las cuotas correspondientes a los rendimientos cuya gestión a efectos fiscales tengan encomendada o asuman.

4. Los incrementos de patrimonio obtenidos por personas o Entidades no residentes en territorio español y sometidos a tributación por los Impuestos sobre la Renta de las Persona Físicas y sobre Sociedades tributarán con arreglo a las normas aplicables en el régimen general de la obligación personal.

5. No resultará aplicable la compensación de pérdidas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimientos permanentes en España por personas o Entidades no residentes en territorio español.

Art. 17. Operaciones en divisas, saldos de dudoso cbbro y Entidades exactas:

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 de los artículos 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en los casos de operaciones financieras concertadas en divisas y saldos en moneda extranjera, con duración superior al año en ambos casos, el sujeto pasivo podrá ajustar la valoración de tales operaciones y saldos en función del tipo de cotizacióp al cierre del ejercicio de la divisa en que se expresen, integrándose la diferencia obtenida dentro de la base imponible, debiéndose mantener este criterio, una vez elegida, de forma continuada hasta la cancelación de la operación.

El ajuste de valoración realizado deberá reflejarse, según se trate de personas fisicas o de Entidades, en la valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto o de las cuentas anuales sometidas a la aprobación de los órganos sociales que corresponda de las operaciones financieras con los recursos obtenidos.

Cuando las diferencias a que se refiere el párrafo primero de este apartado resulten superiores al 5 por 100 de la valoración anterior, dicha diferencia podrá ser objeto de periodificación en el plazo que reste hasta el vencimiento de la operación financiera o linealmente en un periodo no superior a cinco a?ios, a opción del sujeto pasivo.

2. A efectos de la aplicación de lo establecido en la letra g) del apartado I,. primero, del artículo 19 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y en la letra i) del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, respecto de los saldos de dudoso cobro de los que sea acreedor el sujeto pasivo, el Ministerio de Economía y Hacienda establecerá coeficientes máximos de dotación a la provisión por insolvencias en función de las condiciones de morosidad de las operaciones.

Dichos coeficientes no resultarán aplicables a las operaciones debidamente garantizadas por garantía hipotecaria, prenda o aval de Entidades públicas, en cuanto a la parte garantizada, así como tampoco a los saldos adeudados por personas o Endidades que tengan la consideración de vinculadas según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

3. Los rendimientos sometidos a retención obtenidos por Entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención.

Art. 18. Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

1. El artículo 13 del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Tipos tributarios:

Los tipos del impuesto serán los siguientes: Porcentaje

a) Tipo general, salvo las excepciones expresamente dispuestas en la Ley ........ 3

b) Ventas de fabricantes e industriales a minoristas, consumidores finales y establecimientos propios abiertos al público. ..... 3,60

c) Demás ventas de fabricantes e industriales 3,30 d) Ventas de comerciantes mayoristas.. 0,70 e) Ventas empresariales de inmuebles.. 3,50 0 Espectáculos públicos: a) No cinematográficos. . 3 b) Cinematográficos. . 4,50 g) Suministros de electricidad: Para usos irrdustriales. 5 - Para alumbrado 10 Para uso doméstico y rural 1,50

2. Quedan sin efecto las menciones que sobre tipos tributarios del Impuesto se contienen en otros artículos -del texto, refundido.

3. El título V, artículo 41, del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas queda redactado en los siguientes términos:

«Título V. Recargo provincial.

Artículo 41. Hecho imponible.

El recargo provincial establecido en la base 33 de la Ley 41/1 1975 de 19 de noviembre, de bases del Estatuto de Régimen local, se exigirá sobre todas las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, con excepción de las importaciones.

El recargo provincial se exigirá conforme a los siguientes tipos que se acumularán a los que rigen para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas:

Porcentaje:

a) Tipo general, salvo suministro de energía eléctrica, 1 b) Operaciones de comerciantes mayoristas, 0,20.

En las operaciones de suministro de energía eléctrica, a que se refiere el artículo 16, e), del texto refundido, la cuantía de este recargo será la resultante de aplicar el porcentaje del 5 por 100 sobre la cuota del Impuesto correspondiente a las operaciones citadas.

Las bonificaciones establecidas para el Impuesto G- cneral sobre el Tráfico de las Empresas serán aplicables al recargo».

Art. 19. Impuesto sobre el Lujo.

1. Se modifican los siguientes artículos del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Real Decreto legislativo 875/1981, de 27 de marzo:

«Artículo 16. B), dos.

Las de los vehículos de dos o tres ruedas provistos de motor cuya colocación se haga directamente en fábricas españolas o por montadores o armadores españoles, cuando su cilindrada sea igual o inferior a 50 centímetros cúbicos o cuando, aún siendo superior, su precio en origen o su valor de tasación, si son usados, no exceda de 69.000 pesetas.

Artículo 16. B), tres, b).

En los vehículos de potencia fiscal superior a 9 CV quedarán exentas las primeras 307.000 pesetas de las base imponible cuando hayan transcurrido más de dos años desde su matriculación en Espaiía.

Artículo 16. C), tres.

Cuando el precio o valor de tasación de los vehículos de dos o tres ruedas mencionados en el apartado segundo de la letra B) exceda de 69.000 pesetas, el Impuesto recaerá únicamente sobre el exceso quedando, por tanto, desgravado el importe del precio o valor equivalente a 69.000 pesetas,

Artículo 19. B), párrafo segulido.

También están exentas las escopetas Y armas de fuego de precio inferior a 45.000 pesetas y lós cartuchos de precio inferior a 17 pesetas.

Artículo 20. B), tres.

Las comprendidas en el apartado c) tributarán en destino al tipo del 10 por 100, quedando exentos aquellos artículos cuyo precio sea inferior a 2.000 pesetas.

Artículo 23. A). a).

Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno.

No están sujetas al Impuesto las adquisiciones de objetos cuyo precio en origen por unidad no exceda de 8.000 pesetas.

Artículo 23. C).

La base imponible de los conceptos comprendidos en el apartado c) de la letra A) se minorará en todo caso en la cantidad de 1.360 pesetas por kilo de peso en los artículos adquiridos.

Artículo 27. A), a), párrafo primero.

Aparatos eléctricos de uso doméstico.

Artículo 27. A), b), párrafo primero.

Aparatos de iluminación de cualquier clase, no comprendidos en el artículo 23, cuyo precio en origen sea superior a 4. 1 00 pesetas.

Artículo 27. B).

El Impuesto se exigirá en origen con arreglo a los siguientes tipos:

a) Los conceptos comprendidos en el apartado a) de la letra A), al tipo de 6 por 100.

Artículo 29. A), 1, b), párrafo primero. Toda clase de bebidas envasadas y con marca no comprendidas en el apartado anterior, cuyo precio de venta en origen sea superior a 1 1 5 pesetas 1 ¡tro».

2. Se fija en el 6 por 100 el tipo impositivo que grava las adquisiciones de los aparatos eléctricos de uso doméstico incluidos en el artículo 27. A), a), del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.

Art. 20. Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A partir del día 1 de enero de 1983 queda fijado en el 5 por 100 el tipo impositivo aplicable a las trasmisiones de bienes inmuebles, así como a la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Art. 2 I. Tasas y tributos parafiscales.

I. Durante el año 1983 continuarán rigiendo los tipos de las tasas «Derechos aeroportuarios de los aeropuertos nacionales» que fueron establecidos por el artículo 43 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982.

2. A partir de 1 de enero de 1983 los tipos de cuantía fija de las tasas de Bachillerato Unificado y Polivalente y de Formación Profesional quedarán elevados en un 25 por 100 respecto a los vigentes en el ejercicio 1982.

3. Con las excepciones que se indican en los números anteriores, a partir de 1 de enero de 1983 se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal en la cuantía que resulte de la aplicación de los siguientes coeficientes, que sustituyen a los establecidos por el artículo 45.1 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

Tasas y tributos parafiscales cuyas tarifas Coeficiente fueron señaladas en el año aplicable 1977 y anteriores................ 2,20 1978........................................ 1,80 1979........................................ 1,60 1980........................................ 1,40 1981........................................ 1,20 1982........................................ 1,00

Los tipos resultantes podrán redondearse en decenas, entendidas según la respectiva cuantía de aquéllos.

4. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán tasas y tributos parafiscales de cuantía fija aquellos cuyos tipos impositivos no estén fijados en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

5. A partir del 1 de enero de 1983 quedará sin efecto lo dispuesto en el artículo tercero, séptima, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, sobre afectación de las tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

Art. 22. Impuestos especiales.

1. A partir del día 1 de enero de 1983 los tipos de gravamen establecidos en el artículo 13 de la Ley de Impuestos Especiales, de los epígrafes que se indican, serán los contenidos en el número siguiente.

2. Epígrafes del artículo 13 de la citada Ley.

1°. El tipo de gravamen aplicable a los aguardientes y alcoholes etílicos destilados o rectificados, de cualquier procedencia o graduación, establecido en el epígrafe primero, será de 20 pesetas por litro.

2°. Se fija en 14 pesetas por litro el tipo de gravamen de las «holandas» de vino y de sidra incluidas en el epígrafe tercero, con las condiciones y las limitaciones de uso establecidas en el citado epígrafe.

3°. El tipo impositivo del epígrafe aplicable a las bebidas alcohólicos derivadas de alcoholes naturales que salgan de fábrica o se importen, desde el día 1 de enero de 1983, será de 1,60 pesetas por cada grado alcohólico centesimal de Gay Lussac y litro de volumen.

4°. Los tipos de gravamen aplicables a las cervezas y sus sustitutivos serán los que se citan a continuación:

- Epígrafe 14: Procedentes de mosto con un grado Balling entre 11 y 11,5 cinco pesetas litro. - Epígrafe 15: Procedentes de mosto con un grado Balling superior a 13,5, siete pesetas litro. - Epígrafe 16: Procedentes de mosto con un Irado Balling inferior a 1 1, 3,50 pesetas litro. Epígrafe 17: Sustitutivos de la cerveza, cinco pesetas litro.

5°. Las patentes anuales y recargos a que se refiere el epígrafe decimoctavo de la tarifa sexta: Régimen Especial de Galicia, será de 10 pesetas por litro de capacidad de la caldera, sin que dichas patentes puedan ser inferiores a 2.000 pesetas ni superiores a 10.000 pesetas.

3°. El artículo 29 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Naturaleza.

La exacción reguladora de precios de los alcoholes no vínicos es un tributo establecido con la finalidad de proteger los productos derivados de la vitivinicultura frente, a la competencia de productos alcohólicos de distinto origen».

4. El punto 1 del artículo 30 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:

«Articulo 30. Hecho imponible.

1. La exacción grava la venta o entrega de los aguardientes y alcoholes etílicos no vínicos, sean de producción nacional o de importación, sin más excepciones que las que se recogen en el apartado 2 siguiente».

Art. 23. Lícencías Fiscales.

1. A partir de enero de 1983 regirán la Instrucción y .Tarifas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, aprobadas por Reales Decretos 791/1981, de 27 de marzo, y 8 30/198 1, de 27 de marzo, respectivamente.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobará mediante Real Decreto las modificaciones y adiciones precisas en las Instrucciones y Tarifas a qu¿ se refiere el número anterior, que se acorodarán a los siguientes principios:

A) En cuanto a la Licencia Fiscal de Actividades Industriales:

a) Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas responderán a la realidad económica y técnica actuales, las cuales serán ordenadas con arreglo a la clasificación nacional de actividades económicas vlgentes.

b) Las cuotas tributarías resultantes de aplicar las tarifas no deberán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, pero sin que en ningún caso sean inferiores a la cantidad de 3.000 pesetas anuales por actividad.

c) Las cuotas serán determinadas en función de elementos fijos en el momento del devengo del tributo. d) La venta al por mayor y la artesanía no tributarán con cuotas de bases fijas de población.

e) Las ventas al por menor, los servicios de hospedería y alimentación y la construcci¿>n tributarán con arreglo a cuadros simplificados, según base de población que podrá alterarse si lo exige la índole de alguna actividad.

f) Las tarifas no contendrán recargos por las operaciones de remisión, importación, exportación y venta a plazos.

g) Se establecerán cuotas especiales para aquellas actividades que se ejerzan contínuamente con el sujeto pasivo en un mismo local.

B) En lo relativo a la Licencia Fiscal de Profesionales y Artistas:

a) Las cuotas, epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas responderán al estado actual del ejercicio profesional o artístico y serán ordenadas con arreglo a la vigente clasificación nacional de ocupaciones, en cuanto ello sea posible.

b) Las cuotas serán determinadas en función de los rendimientos económicos medios de cada actividad profesional, sin que en ningún caso sean inferiores a 5.000 pesetas.

c) No se aplicará el sistema de tributación por bases fijas de población.

3. En las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio se podrán modificar los límites de la cuantía máxima y mínima de las cuotas.de las Licencias Fiscales que se establecen en el número anterior.

Art. 24. Compensaciones a Ayuntamientos porminoración de ingresos procedentes de la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales.,

«1. Los Ayuntamientos de régimen común que, como consecuencia de la entrada en vigor de las Tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales aprobadas por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, hayan experimentado de sus ingresos en 1981 y 1982 por este tributo, en cuanto a las actividades de fabricación que se desarrollen en su territorio, tendrán derecho a una compensación por las mismas, cuya cuantía será igual a la minoración que resulte de la comparación del total de ingresos cuota y recargo municipalpor los años 1981 y 1982 con los obtenidos por 1980.

2. No procederá compensación alguna cuando tal minoración no supere el 20 por 100 de los ingresos totales por 1980.

3. Las compensaciones serán satisfechas con cargo al Fondo de Cooperación Municipal.

Art. 25. Contribución Territorial Urbana.

1. Se prorrogan para el ejercicio de 1983 los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana fijados de acuerdo con lo dispuestb en el artículo 47, apartado 1, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.981.

2. Los citados valores tendrán plena eficacia en 1983 en relación con la Contribución Territorial Urbana e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

3. Durante el ejercicio de 1983 será de aplicación lo dispuesto en los apartados 31 4 y 5 del artículo 47 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.

Art. 26. Obligaciones de información.

Los agentes de Cambio y Bolsa, los Corredores de Comercio, en su caso, las Juntas Sindicales de las Bolsas Oficiales de Comercio y los Notarios que intervengan en la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos valores o efectos de comercio vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaría tales operaciones en la forma que reglamentariamente se determine, así como a la presentación de sus libros y registros a la Inspección Financiera y Tributaria a su requerimiento, sin que pueda invocarse a estos efectos la excepción regulada en las letras b) y d) del artículo 1 1 1, apartado 2, de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El exceso de entregas a cuenta sobre la liquidación definitiva que resulte procedente, correspondiente a los recargos provinciales del Impuesto sobre Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales del ejercicio de 1982, en favor de la Diputaciones Provinciales de régimen común, se convierte en aportación del Estado a dichas Diputaciones Provinciales.

En los Presupuestos Generales del Estado para 1983 y ejercicios sucesivos se incluirán los créditos presupuestarios procedentes para hacer frente a la obligación asumida por el Estado.

Segunda.-1. El importe de las obligaciones emitidas por el Instituto Nacional de Industria pendientes de amortización el 1 de enero de 1983, correspondientes, a las emisiones que se sefialan en el anexo 1 y que ascienden a 85.000 millones de pesetas, se convierten en aportación del Estado a dicho Instituto mediante la asunción de la mencionada deuda por el Estado.

2. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses, se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se habiliten al amparo de la autorización prevista en la disposición final primera del presente Real Decreto-ley y en los a incluir en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1983 y sucesivos.

3. Las obligaciones del Instituto Nacional de Industria, correspondientes a las emisiones cuya carga asume el Estado, conservarán todas sus características.

Tercera.-1. En tanto no se apruebe la Ley de Presupuestos para 1983, en lo referente a las inversiones a ejecutar con cargo a la dotación global de 180.000 millones de pesetas recogida en la Sección 33, «Fondo de compensación interterritorial», de los Presupuestos Generales del Estado para 1982 que ha quedado prorrogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución, no podrán comprometerse cantidades superiores, por territorios y proyectos, que las que se detallan en el anexo 11 de este Real Decreto-ley.

2. Las consignaciones corrrespondientes a los proyectos de inversión propios de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, que hayan de ser realizados por las mismas, se darán de baja en el concepto específico en que estén reseñados y de alta simultáneamente en la Sección 33, capítulo VII, artículo 75, «A Entes Territoriales».

En consecuencia, las Comunidades Autónomas podisponer de dichos créditos, a medida que vayan , realizándose los proyectos de inversión, mediante la simple presentación ante el Ministerio de Economía y Hacienda de una solicitud de libramiento de fondos en la , que consten los datos relativos a la obra ejecutada o adquisición realizada.

La propuesta de gasto, así como los documentos contables que se deriven de la modificación, será atribución del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuarta.- A partir del 1 de enero de 1983 formarán .parte del Pleno del Consejo General del Banco de España -los Directores Generales de Presupuestos y del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, en sustitución de los Directores generales del Tesoro y de Política Financiera, quedando modificado en tal sentido el artículo 10 de la Ley 30/1980, de 21 de junio, de Organos rectores y del Banco de España.

Quinta.- Se amplía hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983 el plazo fijado en el artículo 6,4 de la Ley 44/198 1, de 26 de diciembre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto no se apruebe la Ley de Presupuestos (icnerales del Estado para el año 1983, continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre. Serán aplicables los mismos coeficientes que rigieron para el año 1982. La referencia al año 1981 que figura en el mencionado artículo se entenderá realizada al año 1983.

Segunda.-1. Se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1983 el régimen del Fondo de Previsión para inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. Se modifica, con carácter excepcional, el plazo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 997/1980, de 12 de mayo, para la presentación, ante el Ministerio de Economía y Hacienda, por la Junta de Canarias, del expediente de revisión quinquenal del anexo a la Ordenanza Fiscal reguladora de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías en las islas Canarias, que finalizará el día 30 de junio de 1983.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a realizar los anticipos de consignación, ampliaciones de crédito, en su caso, y habilitaciones que resulten procedentes para la ejecución de lo previsto en el presente Real Decreto-ley y para la efectividad de la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1982.

Segunda.- Se habilitan los siguientes créditos en el Presupuesto prorrogado.

En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo A»; Servicio 05, «Dirección General de Puertos y Costas»; capítulo 3'. «Intereses»; artículo 3 1, «De Deuda»; concepto 31 1, «Refinanciación del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona (obligaciones correspondientes a 1982)», por la cantidad de 246.750.000 pesetas. . En la sección 32, «Entes Territoriales»; Servicio 01, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»; capítulo 4'., «Transferencias corrientes»; artículo 45, «A Entes Territoriales», para subvencionar a los Ayuntamientos que se detallan, el 75 por 100 del déficit de 1980 del transporte urbano de superficie, como anualidades de 1980 (41,67 por 100) y de 1981 (33,33 por 100) por las cuantías siguientes:

Importe Ayuntamiento en pesetas Almería.................................. 33.95 1.256 Barcelona................................ 5.363.139.754 Burgos................................... 42.056.062 Córdoba.................................. 113.620.130 Gijón.................................... 56.399.111 Huelva................................... 105.993.213 Madrid................................... 2.598.046.862 Málaga................................... 168.437.831 Mieres................................... 15.204.168 Palma de Mallorca........................ 96.656.447 Las Palmas de Gran Canaria............. 242.693.426 Santander.................. 41.237.603 Sevilla.................... 498.722.837 Tarragona.................. 17.761.897 Valencia................... 408.520.946 Valladolid................. 37.395.51 2

Dichas subvenciones tendrán el carácter de mera entrega a cuenta de las que en su día fije la normativa que se dicte sobre financiación del déficit del transporte público urbano de superficie y se acomodarán al alcance y condiciones objetivas que en dicha normativa se señalen.

Tercera. 1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a incorporar al presupuesto prorrogado los rem,anentes de crédito que al cierre del ejercicio de 1982 resulten de los conceptos 19.37.482, «Fondo Especial de Protección al Desempleo»-, 34.01.771 y 34.02.47 1, de reconversión industrial y de los conceptos procedentes del extinguido «Fondo Nacional de ' Protección al Trabajo».

Estas incorporaciones v las que puedan acordarse conforme a lo dispuesto en él artículo 73 de la Ley General Presupuestaria hasta la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 1983 tendrán efectividad en éstos, sin necesidad de nuevo acuerdo.

2. Los créditos para inversiones públicas de carácter extraordinario amparados por el Real Decreto-ley 6/1982 de 2 de abril, no consumidos en el ejercicio de 1982 se incorporarán integramente al presupuesto pro~ rrogado.

cuarta.- El Gobierno presentará, antes del dia 31 de enero de 1983 un presupuesto extraordinario que recoja:

a) La formalización a términos presupuestarios de los anticipos concedidos en ejercicios anteriores.

b) La aprobación de créditos extraordinarios que en estos momentos se encuentran en fase de tramitación destinados a cubrir insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores o derivadas de decisiones adoptadas con anterioridad a las elecciones generales y que no ha sido posible tramitar por la disolución de las Cortes.

Quinta. I. El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1983.

2. Lo dispuesto en el artículo 5°. será de aplicación a los contratos cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares se aprueben con posterioridad a 1 de enero de 1983.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1982.

JUAN CARLOS R,

El Presidente del Gobierno

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.

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