DECRETO 67/2009, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo, con objeto de regular la aplicación de las tarifas primera y segunda del citado tributo a las mezclas de gasolinas y gasoil que contengan biocarburantes.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2009
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

El artículo primero.Uno de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica, ha introducido un nuevo número 3 al artículo 3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, estableciendo la no sujeción de los biocarburantes mezclados con gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto. Por su parte, el apartado Dos del citado artículo primero modifica el número 2 del artículo 9 de la Ley 5/1986, y dispone que los tipos de las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de los productos incluidos en las citadas tarifas, sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados.

Asimismo este artículo establece que el Gobierno de Canarias regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina o gasoil que contengan biocarburantes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 25 de mayo de 2009,

D I S P O N G O:

Artículo único Modificación del Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo.

Se modifica el Reglamento del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre combustibles derivados del petróleo aprobado por el Decreto 22/1987, de 13 de marzo, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 6 queda redactado del modo siguiente:

Artículo 6.- Base imponible.

1. La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del Impuesto expresado en las unidades de peso o de volumen, referido éste a la temperatura de 15 grados centígrados, señaladas en las tarifas contenidas en el artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, con exclusión del volumen de biocarburante con que, en su caso, pudieran estar mezclados los productos de las tarifas primera y segunda.

2. En las facturas y demás documentos reglamentarios que expida el sujeto pasivo, las cantidades expresadas en litros deberán referirse al volumen del producto a la temperatura de 15 grados centígrados.

Dos. Se crea un nuevo Capítulo, el Capítulo I bis, que queda redactado del siguiente modo:

"CAPÍTULO I BIS

MEZCLAS DE GASOLINA Y GASOIL

QUE CONTENGAN BIOCARBURANTES

"Artículo 11 bis.- Aplicación de la no sujeción a los biocarburantes.

  1. La aplicación de la no sujeción a los biocarburantes que se entreguen mezclados con gasolinas y gasoil sujetas a las tarifas primera y segunda previstas en el artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, se ajustará a lo dispuesto en este artículo.

  2. A los efectos de lo establecido en este Capítulo, se entenderá por:

    - Biocarburante. El biometanol y el biodiésel, tanto cuando se utilicen como carburantes (utilización para combustión en cualquier tipo de motor) como cuando su uso sea como combustibles (utilización mediante combustión con fines de calefacción), y el bioetanol.

    - Biodiésel, bioetanol, biometanol. Estos conceptos se entenderán de acuerdo con las definiciones contenidas en el número 2 del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, en su redacción dada por el artículo primero.Dos de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.

    - Depósito de recepción de un comerciante mayorista. Depósito o conjunto de depósitos utilizado por un comerciante mayorista para almacenar los carburantes bajo su propiedad, que todavía no han causado devengo del impuesto. A efectos de asignación de biocarburante se considera que el depósito es el conjunto de depósitos físicos que contienen el mismo tipo de combustible, dentro de un mismo parque de almacenamiento.

    - Desviación teórico real. Es la diferencia en volumen entre la cantidad de biocarburante entregado realmente por una fábrica de mezcla en un mes y el resultado de aplicar el porcentaje medio al volumen total de la mezcla entregada en ese mes.

    - Dispersión máxima del porcentaje de mezcla. La dispersión máxima del porcentaje de mezcla (D) será la desviación del porcentaje real de una entrega en particular...

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