LEY 9/1986, de 11 de diciembre, de transferencias de crédito a la Consejeria de Educación.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el articulo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

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La demanda social en el terreno educativo y en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma sigue siendo una de las necesidades que con m s premura se plantea. Posiblemente ello es consecuencia del porcentaje de población escolar existente en nuestra región, debido a los elevados índices de natalidad, en comparación con los de otras Comunidades Autónomas o con el promedio estatal.

Un buen sistema educativo se fundamenta indudablemente en el Profesorado. Un sistema educativo en expansión, si quiere evitar el deterioro y por supuesto mejorarse, habrá de inyectársele un numero de electivos de profesorado que evite el aumento de la relación numero de alumnos/profesor.

El previsible aumento del alumnado, fundamentalmente en Educación Preescolar. Especial y Media, la política de construcciones escolares, unido todo ello al aumento de cargos directivos derivado de la aplicación de la Ley Orgánica del Desarrollo de la Educación (L.O.D.E.) justifican la ampliación de plantilla que con la presente Ley va a financiarse.

De otra parte, la transferencia realizada por Real Decreto 928/1986, de 21 de marzo supone la expansión de nuestro sistema educativo en seis nuevos Centros de Formación Profesional que viene atendiendo a 3.448 alumnos, lo que obliga a presentar atención a las necesidades de profesorado que venían siendo solucionadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Con la financiación que se obtendrá con la transferencia de crédito que se contempla en la presente Ley, se va a continuar en la línea iniciada por el Gobierno de Canarias, de ampliar la gama de nuevas especialidades, fundamentalmente en Formación Profesional: Cocina, Servicios de Hostelería, Peluquería, Fontanería, Informática, etc., además de extender y cubrir con profesorado titulado, enseñanzas, como la educación física y la música. En el mismo sentido el establecimiento de un segundo idioma como opción fundamental, francés o alemán, ya que el ingles es el genéricamente elegido por el alumnado, tienen sus repercusiones en el ámbito del profesorado.

Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34,A) 6 del Estatuto de Autonomía de Canarias y el Real Decreto 2.091/85, de 28 de julio, de transferencia a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación.

Articulo 1°.

Se autoriza la transferencia de créditos del Capitulo 1 de diversas Secciones del Presupuesto al mismo Capitulo de la Sección 18 (Educación), a fin de atender a las necesidades derivadas del inicio del curso 1986/87, según el siguiente detalle:

DISPOSICI N FINAL.

La presente Ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y tendrá efectos económicos a partir del día 1 de julio de 1986.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jeronimo Saavedra Acevedo.

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