DECRETO 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto

La Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, regula el marco jurídico aplicable a las instalaciones eléctricas, si bien la Disposición Transitoria Primera de este cuerpo legal dispone que, en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la citada Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se han dictado las normas de desarrollo de la mentada Ley, el régimen legal aplicable a las instalaciones eléctricas sigue conformado en la actualidad por diversas disposiciones de carácter reglamentario que coexistían con anterioridad a la promulgación de la Ley 40/1994, entre las cuales cabe reseñar el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas; el Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión; el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial; el Real Decreto 3.275/1982, de 12 de noviembre, sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación; y el Decreto de 12 de marzo de 1954, sobre Verificación Eléctrica y Regularidad en el Suministro de Energía.

La concurrencia de esta prolija normativa en el sistema eléctrico ha provocado en algunos casos dificultades de interpretación, especialmente en lo referente a la aplicación del trámite de información pública.

De otro lado, el procedimiento vigente respecto a las autorizaciones administrativas de las instalaciones eléctricas comporta un periodo de tramitación excesivamente largo, que hoy en día resulta desproporcionado e inoportuno para la significación energética y económica de muchas instalaciones en Canarias y, consecuentemente, el presente Decreto responde a la finalidad de simplificar el ¿iter¿ administrativo, eliminando trámites innecesarios e irrelevantes, de cara a posibilitar la necesaria celeridad en la intervención administrativa, la cual constituye una habilitación para las actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que se desarrollan en la Comunidad Autónoma Canaria.

El presente Decreto obedece también a la necesidad de agilizar el trámite de información pública en los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que afectan a las islas no capitalinas, el cual se rige por el Decreto 224/1993, de 29 de julio.

Asimismo, el presente Decreto respeta el principio de autorización administrativa sancionado en la Ley 40/1994, la cual tiene carácter básico, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Final Primera , apartado 1. No obstante, en lo que respecta a los procedimientos administrativos, la mencionada Disposición Final excluye dicho carácter básico.

Por último, el artículo 32.8 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, confiere a nuestra Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen energético. Y, asimismo, la citada Disposición Final Primera, en su apartado 5, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo y la ejecución sobre las instalaciones de producción, transporte y distribución de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Industria y Comercio y de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 9 de febrero de 1996,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 30

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 Mediante el presente Decreto se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a la concesión de autorización y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2 Las normas de procedimiento establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a las instalaciones de producción, transporte, transformación, distribución y utilización de energía eléctrica en alta y baja tensión, con frecuencia inferior a 100 Hz.

Quedan expresamente exceptuadas de la aplicación de este Decreto, las instalaciones y equipos interiores de minas, el material de tracción, automóviles, aeronaves, sistemas de comunicación, así como las instalaciones que utilicen tensiones inferiores a 24 voltios, cuando sean totalmente independientes de las redes de baja tensión de servicio público y no alimenten a otros usuarios.

TÍTULO I Artículos 3 a 24

INSTALACIONES ELÉCTRICAS

CAPÍTULO I Artículo 3

CLASIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES

Artículo 3 A los efectos del presente Decreto las instalaciones eléctricas quedan clasificadas como siguen:
  1. Instalaciones de líneas eléctricas, grupos generadores y estaciones transformadoras autónomas de servicio privado.

  2. Instalaciones receptoras o de transformación conectadas para uso privado.

  3. Instalaciones de transformación o distribución conectadas hasta 30 Kv.

  4. Instalaciones de interconexión y/o distribución conectadas de más de 30 Kv.

  5. Instalaciones de transformación de tensión superior a 30 Kv.

  6. Instalaciones de generación de energía eléctrica de cualquier tensión, afectas al servicio público, cuyos titulares son personas físicas o jurídicas.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

INSTALACIONES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS,

GRUPOS GENERADORES Y ESTACIONES

TRANSFORMADORAS AUTÓNOMAS

DE SERVICIO PRIVADO

Artículo 4

Son instalaciones de líneas eléctricas, grupos generadores y estaciones transformadoras autónomas de servicio privado, aquellas instalaciones eléctricas autónomas de cualquier tensión no conectadas a la red de servicio público, destinadas a abastecer las necesidades de sus titulares privados, ya sean personas físicas o jurídicas, diferentes de las empresas eléctricas de servicio público.

Artículo 5 La implantación, ampliación o reforma de estas instalaciones podrá realizarse sin autorización administrativa, siempre que se acredite por su titular la condición de instalación autónoma y que la misma se encuentre en terrenos o recintos privados.

La aprobación del proyecto y la puesta en servicio de la instalación eléctrica se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 10

INSTALACIONES RECEPTORAS O DE

TRANSFORMACIÓN CONECTADAS

PARA USO PRIVADO

Artículo 6 Son instalaciones receptoras o de transformación conectadas para uso privado, aquellas instalaciones eléctricas receptoras o de transformación hasta 30 Kv para uso privado, conectadas a la red pública, directamente o mediante el ramal o línea de extensión correspondiente, a través de un único contador y equipo de medida.
Artículo 7 La implantación, ampliación o reforma de estas instalaciones podrá realizarse sin autorización administrativa

Las mencionadas instalaciones habrán de cumplir las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanitarias, de ordenación y planificación energética, y normas específicas que en cada caso correspondan, que deberán ser justificadas por el interesado, antes del comienzo de la obra, mediante la presentación en la Consejería de Industria y Comercio de la pertinente solicitud, acompañada en su caso del correspondiente proyecto firmado por Técnico competente y visado por el respectivo Colegio Oficial profesional, en el que constará como anexo la designación del punto de enganche por la compañía suministradora, que deberá otorgarla en el plazo de los diez días siguientes a que le fuera solicitada por el interesado.

Artículo 8 La documentación técnica del expediente se pondrá de manifiesto a la empresa de la red pública a que se pretenda conectar la instalación con el fin de que, en su calidad de interesada, pueda formular las alegaciones o reparos técnicos fundados en relación con la afección al servicio, en el plazo de diez días hábiles

No obstante, y al objeto de la mayor celeridad, dicho trámite podrá sustituirse por la presentación acreditada por el solicitante ante la empresa suministradora del proyecto técnico, para que en el mismo plazo descrito la empresa eléctrica pueda formular las referidas alegaciones.

En el caso que hubiera reparos o discrepancias por parte de la empresa de servicio público y el solicitante, la Consejería de Industria y Comercio resolverá lo procedente, comunicándolo a ambas partes en el plazo de diez días a fin de que procedan, en su caso, cada cual a adoptar las medidas determinadas antes de la solicitud de la puesta en servicio, circunstancia que deberá quedar acreditada mediante el correspondiente anexo técnico que debe acompañar, en tal caso, al certificado final de obra.

Artículo 9 En general, la puesta en funcionamiento de estas instalaciones no necesitará otro requisito que la aportación del certificado de dirección y finalización de obra, firmado por el Técnico competente y visado por el Colegio profesional, acompañado de los boletines firmados por los instaladores autorizados intervinientes y, en su caso, de otros documentos que la legislación específica exija

En el caso de instalaciones para las que no sea exigible proyecto, sólo será necesario el boletín de instalador autorizado correspondiente, acompañado de la solicitud respectiva.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR