REAL DECRETO 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en las aguas del caladero canario (B.O.E. n° 255,24.10.86).

SecciónIV. ANUNCIOS
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Rango de LeyReal Decreto

El ordenamiento pesquero nacional exige en la actualidad establecer la m s completa armonización de la política pesquera de la Comunidad Autónoma Canaria con la emanada de la Administración del Estado, de conformidad con los preceptos constitucionales. 1

Dada la urgente necesidad de regular las distintas pesqueras que se desarrollan en el archipiélago canario, el Gobierno de la Comunidad Autónoma ha procedido a dictar las oportunas disposiciones dentro de su ámbito competencias.

Ante ello, la Administración del Estado considera necesario al mismo tiempo establecer las normas reguladoras de los artes que se utilicen y las modalidades de pesca fuera de las aguas interiores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia 19 de septiembre de 1986.

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Articulo l°.- El presente Real Decreto ser de aplicación en las aguas del mar territorial español correspondiente al archipiélago canario, as¡ como en la zona económica exclusiva.

Articulo 2°.- Queda prohibida cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcado por embarcación, como si se practica sin embarcación desde la orilla.

Articulo 3°.- Queda prohibida la practica de la pesca con artes de enmalle, y en especial con el denominado trasmallo (de tres paredes).

Articulo 4°.- I. Nasa para peces.- Queda permitida transitoriamente la practica de la pesca con nasa, adoptándose las medidas oportunas encaminadas a su desaparición a medio plazo. Quedar prohibido su uso en aquellas zonas que as¡ lo determinen las Juntas Locales de Pesca de cada isla, cuyos acuerdos al respecto sean ratificados por el rgano competente en materia de pesca.

Sólo podrán dedicarse a la pesca con nasa, aquellas embarcaciones que en el momento de publicarse esta normativa lo hayan venido haciendo, concediéndoseles un plazo de tres meses para que cada armador formule una declaración jurada, que ser presentada en la respectiva Cofradía de Pescadores, en la cual indicar el número de nasas que est utilizando, dimensiones, zona y profundidad donde habitualmente pesca con las mismas, con cuyos datos se proceder posteriormente a la confección de un censo. Las nasas han de estar debidamente identificadas con placas que reflejen el nombre de la embarcación y el distintivo del armador.

La luz de malla mínima autorizada es de 31,6 mil¡ metros (1 l/4 pulgada).

La profundidad mínima para fondear nasas es de 18 metros.

Se prohibe totalmente el uso de las nasas en:

La Bocaina y parte del norte de Fuerteventura, quedando delimitada la zona de prohibición por la línea que, bordeando la costa noroeste de la isla a una distancia de una milla de la misma, una punta Pechiguera (Lanzarote) con la punta norte del Barranco de los Molinos, as¡ como por la línea que partiendo de punta Papagayo (Lanzarote) bordea Lobos y la costa noroeste de Fuerteventura a una distancia no inferior a una milla, hasta punta Montaña Roja.

El río, en la zona delimitada por las líneas que unen punta Pedro Barbas (La Graciosa) con Punta Fariones (Lanzarote) y punta del Pobre (La Graciosa) con punta Guinate (Lanzarote).

2.- Nasa Camaronera.- Criterio general para su utilización. Su uso se autoriza en todo el ámbito del presente Real Decreto. Al contrario de la nasa para peces, se propiciar la extensión del empleo de este tipo de arte.

Luz de malla mínima: 10 milímetros de lado.

La nasa tendrá el matadero o boca para camarón.

Se autoriza hasta un máximo de tres nasas por tripulante enrolado en cada embarcación.

3.- Tambor.- La trampa denominada tambor, cuyo uso en Canarias se destina a la captura de morenas, queda autorizada con una limitación del número (a determinar por las Juntas Locales de Pesca) de tambores por embarcación, prohibiéndose su utilización en fondos inferiores a 5 metros de profundidad.

Articulo 5°.- I. Se autoriza el uso de palangre en todo el ámbito geográfico del archipiélago contemplado en el articulo l° del presente Real Decreto, siempre que sean respetados los siguientes requisitos y limitaciones.

Cada barco que practique la pesca con palangre no podrá tener pescando m s de 500 anzuelos, los cuales podrán estar distribuidos en uno o varios palangres, sea cual fuera la modalidad de este arte que se utilice (de fondo, de superficie, etc.).

El número total de anzuelos preparados para su utilización que podrá tenerse a bordo no podrá ser superior a 1.000, de los cuales únicamente 500 podrán estar pescando simultáneamente.

Se cumplir n todos los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de señalización, balizamiento e identificación de palangre, debiendo figurar el folio del barco que lo haya calado y el distintivo de su armador.

2. Las normas de desarrollo del presente Real Decreto establecer n la regulación del uso de las distintas modalidades de palangre, as¡ como el tamaño mínimo de los anzuelos a utilizar en cada caso.

Articulo 6°.- Las infracciones administrativas en materia de pesca que, se cometan contra lo establecido en el presente Real Decreto y demás normas complementarias del mismo, ser n sometidas y sancionadas con multa y la sanción accesoria que corresponda, de conformidad con la Ley 53/1982, de 13 de julio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Quedan totalmente prohibidas practicas tales como cerrar bahías, ensenadas, caletones, etc., con cualquier tipo de arte, as¡ como efectuar el apaleo en las aguas y cualquier otra actividad realizada desde la superficie de las aguas o por debajo de la misma, que tenga por objeto espantar o atraer la pesca para provocar que ,esta se conduzca hacia un determinado arte o lugar.

Segunda,- Queda prohibida tanto la utilización de todo tipo de artes como la practica de cualquier modalidad de pesca que no hubiere sido objeto de regulación de este Real Decreto, excepto el empleo de aquellos tipos de artes que se utilicen para la modalidad de pesca de cerco en zonas donde su uso sea tradicional, as¡ como para la pesca de tenidos.

Tercera.- I. Previa solicitud de la respectiva Cofradía de Pescadores, o de las Organizaciones de Productores, en su caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar el empleo de cualquier otro tipo de artes, incluso de las tradicionalmente utilizadas en cada zona, y que no hubiesen sido mencionadas en este Real Decreto, o que hayan sido prohibidas expresamente en el mismo, únicamente cuando lo sea para la captura de camada, quedando totalmente prohibida la comercialización y consumo de estas capturas.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alinientación, a través de la Secretaria General de Pesca Marítima, podrá permitir excepcionalmente, la captura de determinados cardúmenes pelgicos de carácter migratorio y extemporáneo, que no alcancen las tallas mínimas establecidas, previa solicitud formulada por la respectiva Cofradía de Pescadores, o por la Organización de Productores, en su caso, la cual detallar la zona y especie localizada y el arte a utilizar para su captura.

Cuarta.- En las normas de desarrollo del presente Real Decreto podrán acogerse aquellas modificaciones tendentes a la mejora en la utilización de cualquier arte de pesca, previo informe de las Juntas Locales de Pesca de cada isla o a petición de las mismas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- I. Como excepción a lo expresado en el articulo 3° de este Real Decreto, se permite la practica de la pesca con los artes de enmalle en las zonas y/o ,pocas que se señalan a continuación, siempre que la anchura mínima de la malla no sea inferior a 82 milímetros (medida dicha distancia entre nudos opuestos de la malla, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado), con uno o varios palos por embarcación, en número no superior a 5, sin que la longitud total a utilizar pueda sobrepasar los 350 metros.

Isla de Gran Canaria:

Zona de Arguineguin: Desde punta de Maspalomas hasta la playa de la Verga, y a una distancia no inferior a 2 millas desde la costa. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo).

Desde Roque de Gando hasta punta Jinamar. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo).

Zona de Agaete, desde la baja del Negro hasta el Molino. Arte de tres paredes (trasmalio) y de una pared (cazonal durante los meses de mayo hasta septiembre).

Isla de Tenerife:

Zona de Candelaria: Desde punta del Morro hasta la Ensenada de los Abades. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo).

Durante los meses de septiembre a mayo, ambos inclusive:

San Andres (en los meses de octubre, noviembre y diciembre).

Arte de enmalle de una pared (cazonal).

Isla de La Palma:

Dada la gran dependencia de los artes de enmalle que tradicionalmente han tenido los pescadores de esta isla, únicamente no se permite el uso del trasmallo en las siguientes zonas, bien total o temporalmente se expresa:

Zona de Fuencaliente: Desde punta del Hombre a punta del Viento.

Zona norte: Temporalmente (desde el 15 de octubre hasta el 15 de abril) desde punta Cumplida hasta el Prois de Lomada Grande.

Zona oeste: Desde punta del Banco hasta la Baja de la Sarda. Temporalmente (desde el 15 de octubre hasta el 15 de abril), desde roque de las Gabaieras hasta punta de la Lava.

2. En las normas de desarrollo. del presente Real Decreto podrán establecerse las oportunas variaciones y restricciones de las zonas y ,pocas en que podrá permitirse el uso de artes de enmalle.

Segunda.- En el plazo de seis meses contados a partir del dia siguiente a la publicación de este Real Decreto, aquellas localidades en las que tradicionalmente a luz de malla utilizada en las nasas para peces sea de 25,4 mil¡ metros (1 pulgada) deber n adoptar la malla de 31,6 milímetros (1 l/4 pulgada).

Tercera.- En el plazo de tres meses contados a partir del siguiente dia de la publicación de este Real Decreto, todos aquellos armadores y pescadores que posean cualquier tipo de arte, deber n formular una declaración jurada en la que se indique el número de los mismos y clase que poseen, as¡ como las zonas donde tradicionalmente son utilizados, debiendo ser presentada en su respectiva Cofradía de Pescadores, o por la Organización de Productores, en su caso, a fin de que se proceda por las mismas a la elaboración de un centro de artes, el cual, una vez confeccionado, ser remitido al rgano competente en materia de pesca marítima. Dicho censo podrá ser revisado anualmente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrar en vigor al dia siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 19 de septiembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

PESCA Y ALIMENTACION,

Carlos Romero Herrera.

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