ORDEN de 11 de abril de 2013, por la que se regula la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 4, de 4 de enero) establece, entre otros preceptos, el marco general para la evaluación de las enseñanzas de idiomas, la certificación de los distintos niveles y el acceso o incorporación a los diferentes cursos de estas enseñanzas.

El Decreto 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 205, de 15 de octubre), regula el marco general de la evaluación del alumnado de estas enseñanzas.

Este marco fue definido en la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 17 de abril de 2009, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 83, de 4 de mayo).

La experiencia acumulada en la aplicación de esta norma ha evidenciado la necesidad de proceder a revisar algunos de sus planteamientos, especialmente en lo que se refiere al esclarecimiento de ciertos preceptos y la resolución de algunas indeterminaciones que han requerido que, durante el pasado curso 2011/2012, fueran dictadas instrucciones complementarias a la orden de evaluación. Asimismo, se ha considerado la conveniencia de dotar a la norma de una estructura más acorde con las distintas cuestiones que regula.

A este hecho se suman los avances de la investigación aplicada a la evaluación de lenguas así como las recientes recomendaciones del propio Consejo de Europa para relacionar la evaluación y certificación en idiomas con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL).

A la luz de esta experiencia y de estas aportaciones, resulta aconsejable establecer una nueva regulación sobre la evaluación académica, pruebas de clasificación y de obtención de los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado de los distintos idiomas que se imparten en esta Comunidad Autónoma, así como adaptar los documentos de evaluación a las disposiciones establecidas en la presente Orden.

En su virtud, y de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32, apartado c) y en el artículo 37 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 11, de 30 de abril); en la disposición adicional cuarta , letra d) del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 139, de 19 de julio); en el artículo 5, apartado 1, letras a) y c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC nº 148, de 1 de agosto), aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, a iniciativa de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, y a propuesta de la Viceconsejería de Educación y Universidades,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias, y será de aplicación para las Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante, EOI), dependientes de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, y centros autorizados a impartir estas enseñanzas.

Artículo 2 Tipos de evaluación.

2.1. La evaluación es una actividad de recogida y análisis de información fiable y objetiva, orientada a facilitar la identificación del nivel formativo alcanzado por una persona.

2.2. Son objeto de regulación de la presente Orden los siguientes tipos de evaluación:

  1. Académica, destinada a quienes cursan enseñanzas de idiomas en un centro educativo.

  2. De certificación, que está destinada a acreditar oficialmente el dominio lingüístico y se aplicará a las pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas. En estas pruebas podrá inscribirse tanto el alumnado que curse enseñanzas de idiomas de régimen especial en cualquier régimen -presencial, semipresencial y a distancia- como cualquier otra persona interesada en obtener esta certificación.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 16

EVALUACIÓN ACADÉMICA

Artículo 3 Características y funciones de la evaluación académica.

3.1. La evaluación académica del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas de régimen especial es una actividad del proceso educativo consistente en una recogida y análisis de información fiable y objetiva, orientada a facilitar la toma de decisiones que permita dar una mejor respuesta a sus necesidades educativas. La evaluación académica será: continua, formativa, integradora y personalizada.

- Continua, en tanto que aporta información constante, progresiva, sistemática y acumulativa del proceso educativo.

- Formativa, ya que posibilita el reconocimiento de los progresos y de las dificultades encontradas por el alumnado, a partir de las actividades de autoevaluación, heteroevaluación y coevaluación realizadas y, en consecuencia, permite reorientar y mejorar el proceso educativo.

- Integradora, pues tiene en cuenta equilibradamente las distintas destrezas y se contextualiza con los objetivos generales del idioma y nivel correspondientes.

- Personalizada, ya que adecua el proceso de enseñanza y de aprendizaje a las condiciones, características y ritmos de aprendizaje personales del alumnado.

3.2. Considerando la evaluación como parte del proceso formativo, el profesorado velará por que las funciones indicadas a continuación se desarrollen en cada uno de los contextos de evaluación:

- Diagnóstica: destinada a conocer el punto de partida del alumnado, su nivel formativo, necesidades y demandas, así como otros aspectos de interés para el proceso de aprendizaje.

- Informativa: dirigida a obtener información del progreso y aprovechamiento del alumnado, a lo largo del curso escolar, así como de los objetivos y contenidos alcanzados.

- Orientadora: encaminada a comprobar la correspondencia entre los resultados esperados y los realmente alcanzados y a reconducir los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

3.3. La evaluación académica tendrá como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos y programaciones didácticas de los cursos y niveles de cada idioma.

Artículo 4 Las calificaciones en las enseñanzas de idiomas.

Las calificaciones finales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se expresarán en los términos de "Apto" o "No Apto", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, del Decreto 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 5 Evaluación final de aprovechamiento del curso o nivel.

5.1. La evaluación final de aprovechamiento del alumnado, en cada uno de los cursos, tendrá dos componentes: la evaluación de progreso y la prueba de aprovechamiento.

- Evaluación de progreso, que proporciona datos, a lo largo del curso, sobre los avances en el aprendizaje del alumnado, así como del grado de consecución de los objetivos y contenidos programados.

- Prueba final de aprovechamiento, que mide la dimensión lingüística de la competencia comunicativa del alumnado.

5.2. La ponderación de cada uno de estos dos componentes en la evaluación final de aprovechamiento será, con carácter general, la siguiente:

- Evaluación de progreso: 40%.

- Prueba final de aprovechamiento: 60%.

No obstante, cuando por razones excepcionales alguna de las destrezas no haya podido ser evaluada por evaluación de progreso, se tomará como calificación final de esa destreza la obtenida en la prueba final de aprovechamiento.

5.3. La evaluación final de aprovechamiento del nivel será la obtenida en el último curso de este.

Artículo 6 Aplicación de la evaluación.

6.1. La evaluación final de aprovechamiento será realizada por el profesor de cada grupo y registrará los resultados obtenidos por el alumnado en las cuatro destrezas (comprensión de lectura, comprensión auditiva, expresión e interacción escrita y expresión e interacción oral).

6.2. Cada departamento de coordinación didáctica recogerá en las programaciones didácticas el procedimiento, técnicas e instrumentos para evaluar el progreso y aprovechamiento alcanzado por el alumnado del mismo nivel e idioma del centro e incluirá las cuatro destrezas: comprensión de lectura, comprensión auditiva, expresión e interacción escrita y expresión e interacción oral.

6.3. El alumnado recibirá, por escrito, información del progreso, al menos, una vez en el cuatrimestre en los cursos que se desarrollan durante todo el año académico, o bimestralmente en los intensivos.

6.4. La evaluación del aprovechamiento alcanzado por el alumno se realizará al final del curso y en ella se informará, por escrito, tanto de su progreso como de los resultados de la prueba de aprovechamiento.

Artículo 7 Obtención de las calificaciones.

7.1. La calificación final de aprovechamiento se obtendrá calculando la media aritmética entre los resultados obtenidos en cada una de las destrezas. Esta media se expresará del uno al diez, con un decimal.

7.2. Las destrezas serán calificadas del uno al...

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