DECRETO 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Febrero de 2010
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo
Rango de LeyDecreto

La obligada incorporación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DS), impone la adaptación, modificación y supresión de numerosos procedimientos administrativos en aras de un mayor nivel de transparencia del mercado interior de la Unión Europea.

Ello, unido a la previsión contenida en el artículo 24.3 la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en la redacción que le confiere la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, conducen a la necesaria modificación de la regulación actual de los guías de turismo que se contiene en el Decreto 59/1997, de 30 de abril. Esta modificación también viene impuesta por la necesidad de adaptar dicho Decreto a las exigencias de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a las previsiones del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Las actividades de los guías se hallan estrechamente sometidas a la Directiva 2005/36/CE, regulación que desplaza parcialmente a la contenida en la Directiva 2006/123/CE, tal y como se prevé en la propia Directiva de Servicios.

La consideración de las actividades de los guías de turismo como profesión regulada, al amparo de la Directiva 2005/36/CE y del Real Decreto 1837/2008 (anexo VIII), así como numerosos pronunciamientos de la Comisión Europea y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, permiten mantener la exigencia de autorización para el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo, basada en la defensa, protección y promoción del patrimonio cultural y natural, que, siguiendo la jurisprudencia consolidada del citado Tribunal, constituyen "razones imperiosas de interés general" que avalan su necesidad, así como su proporcionalidad.

Se distinguen, en el presente Decreto tal y como ya se hacía en el Decreto 59/1997, de 30 de abril, que ahora se deroga, dos regímenes diferentes para la prestación de servicios y para el libre establecimiento de los guías de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, aunque con una regulación más exhaustiva que la contenida en dicho Decreto.

En cuanto a la libertad de establecimiento, al amparo de las previsiones de la Directiva 2005/36/CE se mantiene el régimen de autorización previa al ejercicio de la actividad de guía de turismo o habilitación, en los términos delimitados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Se establece asimismo un procedimiento diferenciado para la habilitación de quienes ejerzan en otros estados miembros la profesión de guía de turismo, diferenciando los casos en que dicha profesión se halle regulada en dicho Estado o no, en aplicación del procedimiento de reconocimiento de cualificaciones previsto en la Directiva 2005/36/CE, que ha venido a superar el procedimiento previsto en las primeras directivas en la materia.

En cuanto a la prestación de servicios se garantiza la libertad de prestación transfronteriza de servicios de quienes se hallen establecidos como guías de turismo en aquellos estados que regulan dicha profesión.

La regulación de la habilitación de los guías de turismo supone por otra parte la actualización del mandato del artículo 49 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que no precisa modificación en virtud de dichas directivas.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del ejercicio de la profesión de guía de turismo de conformidad con lo previsto en el anexo X del Real Decreto 1837/2008.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del ejercicio de la profesión de guía de turismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con lo previsto en el anexo X del Real Decreto 1837/2008.

En la elaboración de esta norma han tenido participación, dentro del trámite de audiencia, las asociaciones, entidades y organizaciones afectadas e interesadas, así como la Comisión para el estudio de las necesidades normativas en el área de turismo, integrada en el Consejo Canario de Turismo.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Turismo, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada del día 11 de febrero de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y ámbito.

Es objeto del presente Decreto la regulación del acceso y el ejercicio de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 La profesión de guía de turismo.
  1. La profesión de guía de turismo solo podrá ser ejercida por quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

  2. El ejercicio de la profesión de guía de turismo comprende la realización de un conjunto de actividades de servicios consistentes en la asistencia, información, interpretación y promoción del patrimonio cultural y natural de las Islas Canarias, prestadas a usuarios turísticos con ocasión de las excursiones y circuitos turísticos que discurran por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. Para el ejercicio de la profesión de guía de turismo se requiere la posesión de una autorización administrativa o habilitación, obtenida tras la superación de una prueba para cuyo acceso se exige la posesión de alguno de los títulos previstos en el artículo 11.c) de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

  4. Asimismo, se podrá obtener directamente la habilitación en virtud de la posesión de un título de los previstos en el artículo 11.c) de la Directiva y artículo 19.3 del Real Decreto, en los supuestos contemplados en el artículo 5.1 del presente Decreto.

  5. En cualquier caso, la visita a espacios naturales protegidos se deberá organizar y efectuar con sometimiento a las normas que regulan el uso, gestión o funcionamiento, de los mismos.

Artículo 3 Exclusiones.

No tienen la consideración de actividades profesionales propias de los guías de turismo las siguientes:

  1. Los servicios de mero acompañamiento y asistencia, que no comprendan información ni orientación turísticas, proporcionada a grupos de usuarios turísticos.

  2. Las actividades que realicen, ocasionalmente y sin percibir retribución específica por ello, los profesionales de la enseñanza con ocasión de visitas formativas dirigidas a grupos de alumnos, o por funcionarios con motivo de visitas de carácter institucional.

  3. Las actividades desarrolladas por los empleados de museos, archivos, bibliotecas o establecimientos análogos, así como...

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