DECRETO 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

PREÁMBULO En cumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, el Pleno de éste, en sesiones celebradas los días 4 y 26 de julio de 2005, ha acordado proponer al Gobierno la aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejo Consultivo de Canarias, elevada al Gobierno por el Presidente y previa deliberación del mismo en su reunión celebrada el día 26 de julio de 2005,

D I S P O N G O:

Artículo único Aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias que figura como anexo.
DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 58

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2005.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO

DE CANARIAS

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 1

El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y, en su caso, al resto del Ordenamiento jurídico, de los proyectos y proposiciones de ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes materias que se determinan en su Ley reguladora.

  1. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con plena autonomía orgánica y funcional para garantizar su independencia e imparcialidad.

Artículo 2 El Consejo Consultivo de Canarias tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna.
Artículo 3 El Consejo Consultivo desarrolla su función institucional mediante la emisión de dictámenes jurídicamente fundamentados en los que se deberá prescindir de valoraciones de oportunidad o de conveniencia.
Artículo 4 Los dictámenes del Consejo Consultivo se emitirán por escrito, previa solicitud formal de parte legítima para recabarlos.
Artículo 5 1

Los dictámenes del Consejo no son vinculantes, salvo cuando una disposición establezca expresamente lo contrario.

  1. Los órganos que soliciten dictamen del Consejo no podrán recabar, al mismo tiempo o después de su petición, otras opiniones, informes o dictámenes técnico-jurídicos sobre la cuestión consultada o cualquier aspecto de ésta.

  2. Emitido un dictamen por el Consejo, preceptiva o facultativamente, no podrá solicitarse respecto al mismo asunto informe alguno a cualquier órgano autonómico o estatal.

Artículo 6 Corresponde al Consejo Consultivo interpretar y suplir, de acuerdo con la Ley, este Reglamento en los casos de duda u omisión, así como elaborar y aprobar su Reglamento de Régimen Interior y, en su caso, modificarlo.
TÍTULO PRIMERO DE LAS COMPETENCIAS Artículos 7 a 11
Artículo 7 1

La solicitud de dictamen será preceptiva en los supuestos contemplados en el artículo 11 de la Ley del Consejo Consultivo y facultativa en los establecidos en los artículos 13 y 14 de la misma Ley.

  1. Si el Consejo conociera que se ha omitido la solicitud de dictamen en los supuestos en que éste sea preceptivo, el Presidente del mismo comunicará dicha omisión al órgano competente para recabarlo.

Artículo 8 Están legitimados para solicitar dictamen preceptivo del Consejo:

1) El Presidente del Parlamento en los siguientes supuestos:

  1. Los comprendidos en los subapartados a) y c) del apartado 1.A), así como los comprendidos en el subapartado a) del apartado C), del artículo 11 de la Ley del Consejo Consultivo.

  2. Cuando el Gobierno, un Grupo Parlamentario o la quinta parte de los Diputados denunciaran la omisión de la solicitud de dictamen preceptivo en la tramitación de los instrumentos normativos contemplados en el artículo 11.1.A) y B.a) de la Ley reguladora del Consejo, de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

    2) El Presidente del Gobierno en los siguientes casos previstos en el artículo 11.1 de la Ley del Consejo Consultivo:

  3. Propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía.

  4. Proyectos de ley, con excepción de los de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  5. Proyectos de decretos legislativos.

  6. Proyectos de reglamento de ejecución de leyes autonómicas, de desarrollo de normas básicas del Estado y, en su caso, de normas de la Unión Europea.

  7. Disposiciones reglamentarias en materia de Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

  8. Proyectos de convenios y acuerdos con otras Comunidades Autónomas regulados en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

  9. Conflictos de competencia entre entidades locales canarias.

  10. Interposición de recursos de inconstitucionalidad.

    1. Conflictos de competencia entre la Comunidad Autónoma y el Estado.

    3) El Consejero de la Administración autonómica al que corresponda según la materia, los Presidentes de los Cabildos Insulares, los Alcaldes y los Rectores de las Universidades, en los asuntos comprendidos en el apartado 1.D) del artículo 11 de la Ley del Consejo Consultivo.

Artículo 9 1

Excepcionalmente, en supuestos de urgencia debidamente motivados, el Presidente del Gobierno podrá solicitar dictamen sobre proyectos de reglamento sin requerir la previa toma en consideración por el Gobierno.

  1. Si el dictamen versa sobre materia prevista en el apartado 1.B.c) del artículo 11 de la Ley del Consejo Consultivo y el Gobierno hubiera acordado ya con la Administración del Estado una modificación legal, aún no promulgada, que afectase a reglamentos sobre el Régimen Económico-Fiscal de Canarias, el Gobierno podrá acordar que se solicite dictamen sobre las modificaciones reglamentarias a introducir, quedando condicionada la efectividad del dictamen a la entrada en vigor de la modificación legal proyectada.

  2. En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, el dictamen previo podrá solicitarse simultáneamente a la adopción de los acuerdos de interposición o de requerimiento al Gobierno de la Nación, respectivamente, para que pueda disponerse del mismo con la antelación suficiente que permita el conocimiento de su contenido por el órgano solicitante.

  3. En los supuestos de conflictos de competencia y de defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional, a instar por las Entidades Locales, el Presidente de la Corporación recabará el dictamen, previo acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 10 El Presidente del Parlamento podrá recabar dictamen facultativo en procedimientos legislativos:
  1. Cuando la Mesa del Parlamento así lo acuerde, sobre los textos alternativos de enmiendas a la totalidad aprobados por el Pleno referentes a proyectos o proposiciones de ley en tramitación.

  2. Con carácter excepcional, cuando la Mesa del Parlamento igualmente lo acuerde a propuesta de las Mesas de las Comisiones, sobre la adecuación a la Constitución y Estatuto de Autonomía de los Informes de las Ponencias sobre proyectos y proposiciones de ley. En este caso, la consulta se ceñirá al contenido de los preceptos incorporados como consecuencia de la aceptación de enmiendas presentadas, cuando se varíe el texto inicial de la norma proyectada.

Artículo 11 En asuntos de especial relevancia, los Presidentes del Parlamento y del Gobierno están así mismo legitimados para solicitar dictámenes facultativos, concretando con claridad y precisión el objeto de la consulta, delimitando el alcance e incidencia de la materia de que se trate, las disposiciones legales de aplicación y el ámbito específico del pronunciamiento que se solicita del Consejo.
TÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO Artículos 12 a 14

Y DE LA ELECCIÓN DE SU PRESIDENTE

Artículo 12 1

La toma de posesión de los Consejeros, nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Consejo Consultivo, se hará de modo simultáneo dentro de los veinte días siguientes a la publicación del nombramiento, salvo las excepciones previstas en el precepto legal citado, en acto público presidido por el Presidente de la Comunidad Autónoma, con asistencia del Gobierno, del Presidente y la Mesa del Parlamento, y del Presidente y restantes miembros del Consejo Consultivo en funciones.

  1. El Presidente de la Comunidad Autónoma solicitará de cada Consejero el juramento o la promesa de cumplir las obligaciones del cargo y de guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, debiendo el interesado contestar afirmativamente en la fórmula que elija.

Artículo 13 1

La elección del Presidente del Consejo Consultivo se efectuará en sesión extraordinaria del Pleno, una vez renovado, que se reunirá inmediatamente después de la toma de posesión de los Consejeros nombrados, sin necesidad de previa convocatoria, con ese solo objeto, presidido por el Consejero de mayor edad y actuando de Secretario el Consejero más joven.

  1. El Presidente será elegido según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del...

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