DECRETO 38/1987, de 7 de abril, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Consejería de La Presidencia |
Rango de Ley | Decreto |
La aprobación de la Ley Territorial 13/1986, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la del Consejo Consultivo de Canarias (Ley 4/1984, de 6 de julio), de la Ley 211987, de 30 de mano, de la Función Pública Canaria, así como las normas presupuestarias para 1987 cuyas respectivas disposiciones inciden sobre distintos aspectos de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, exige la conveniente adaptación, cuando menos, del Reglamento orgánico-funcional de este Organismo a dichas disposiciones, modificándose o cumplimentándose aquellos de sus preceptos que lo requieran para acomodar esta regulación reglamentaria a los principios constitucionales de seguridad jurídica y de jerarquía y coherencia normativas.
En su virtud, a propuesta del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Gobierno en su sesión de 7 de abril de 1987,
DISPONGO
Artículo 1°.- Los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 17, 34 y 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias aprobado por Decreto 46,b',985, de 14 de noviembre, quedan como sigue:
"Artículo 3.- Es función institucional del Consejo Consultivo dictaminar sobre la adecuación al Estatuto de Autonomía de los Anteproyecto o Proposiciones de Ley y restantes materias que se determinan en su Ley reguladora, velando por la observancia del Ordenamiento Jurídico.
Artículo 6. 1.- Los dictámenes del Consejo no son vinculantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.6 de la Ley del Consejo Consultivo.
2.- Los órganos que soliciten dictamen dcl Consejo, no. podrán al mismo tiempo o después, solicitar opiniones, informes o dictámenes técnico-jurídicos de otro cuerpo u órgano de la Comunidad que recaigan sobre la cuestión consultada o un aspecto de ésta.
3.- Emitido un dictamen por cl Consejo sobre un asunto, preceptiva o facultativamente, no podrá informar sobre el mismo ningún otro cuerpo u órgano de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7.- Los dictámenes del Consejo tendrán por objeto las materias correspondientes al orden competencial e institucional de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8.- La solicitud de dictamen será preceptiva en los supuestos del artículo 10 de la Ley del Consejo Consultivo, y facultativa las restantes.
Artículo 9.- Están legitimados para solicitar dictamen del Consejo los Presidentes del Gobierno y dcl Parlamento dc Canarias, de conformidad con lo dispuesto en los vigentes artículos 1 1.1 y 12 de...
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