DECRETO 464/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de La Presidencia
Rango de LeyDecreto

En cumplimiento de la previsión contenida en la Disposición Final Segunda de la Ley Territorial 4/1984, de 6 de julio, el Consejo Consultivo de Canarias en sesión que tuvo lugar durante los días 17 y 18 de septiembre de 1985, acordó elevar al Gobierno de Canarias el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Alto Organismo Consultivo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia que traslada la del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en reunión celebrada el día 14 de noviembre de 1985,

D I S P 0 N G O:

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. El Consejo Consultivo es el Alto Organismo Consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias. Tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna.

Artículo 2°.

El Consejo Consultivo, por su naturaleza, goza de independencia respecto de los restantes poderes, instituciones u organismos de la Comunidad Autónoma.

Para garantizar su objetividad e independencia el Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional.

Artículo 3°.

Es función institucional del Consejo Consultivo dictaminar sobre la adecuación al Estatuto de Autonomía de los Proyectos o Proposiciones de Ley que se sometan al Parlamento, así como las restantes materias que se determinan en su Ley de creación, velando por la observancia y cumplimiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 4°.

El Consejo Consultivo desarrolla su función institucional mediante la emisión de dictámenes de carácter técnico-jurídico que, en ningún caso, expresarán valoraciones de oportunidad o de conveniencia.

Artículo 5°.

Los dictámenes del Consejo Consultivo se emitirán siempre por escrito y a solicitud formal de parte legítima.

Artículo 6°.

1.- Los dictámenes no son vinculantes.

2.- Los órganos que soliciten dictamen del Consejo Consultivo no podrán, al mismo tiempo o después, solicitar opiniones, informes o dictámenes técnico-jurídicos de otro cuerpo u órgano de la comunidad que recaigan sobre la cuestión consultada o un aspecto de ésta.

Artículo 7°.

Los dictámenes, cualquiera que sea su naturaleza, sólo tendrán por objeto la materia que constituye función institucional del Consejo.

TITULO 1

DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 8°.

Corresponde al Consejo Consultivo dictaminar sobre la adecuación al Estatuto de Autonomía de los proyectos o proposiciones de Ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes materias que se determinan en la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Parlamento de Canarias. En los supuestos previstos en su artículo 10, el dictamen será preceptivo. Con carácter facultativo, podrá recabarse su dictamen en aquellos casos en que, no siendo éste preceptivo, así se solicite por su mayor trascendencia, a juicio de los sujetos legitimados.

Artículo 9°.

Están legitimados para solicitar dictamen del Consejo los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de Canarias.

Artículo 10°.

1.- Si el Gobierno, dos Grupos parlamentarios o la décima parte de los Diputados denunciaran la omisión del preceptivo dictamen del Consejo en cualquiera de los supuestos previstos en el art. 10 de la Ley 4/1984, de 6 de julio, tal dictamen deberá ser recabado de acuerdo con lo indicado en el artículo precedente.

2.- En los supuestos de ejercicio de la iniciativa legislativa que el Estatuto reconoce a los Cabildos Insulares, corresponde al Presidente del Parlamento recabar el dictamen del Consejo. Si la iniciativa versare sobre el supuesto previsto en el apartado 3 letra c) del art. 10 de la Ley Territorial, el Consejo previa deliberación sobre su competencia Y demás requisitos de admisibilidad emitirá el correspondiente dictamen. En todo caso, el Consejo deberá pronunciarse sobre su competencia, los requisitos de admisibilidad y el carácter del parecer requerido.

Artículo 11°.

El Consejo Consultivo en el ejercicio de sus competencias, tendrá las atribuciones siguientes:

a) Recabar de las personas u organismos a cuya iniciativa se solicita dictamen al Consejo, la información escrita, y la documentación complementaria que sea precisa o conveniente para la emisión del mismo.

b) Solicitar del Parlamento, del Gobierno autónomo y de los entes locales e institucionales de Canarias la información y documentación necesaria o conveniente para el ejercicio de sus competencias.

c) Solicitar informes de personas o corporaciones que posean especiales conocimientos sobre las materias relacionadas con las cuestiones que se sometan a dictamen del Consejo.

En los supuestos de los apartados a) y b) de este artículo, la persona, organismo o institución destinataria de la petición podrá aportar la documentación confidencial o reservada, comunicándolo al Consejo Consultivo en el término de tres días.

Artículo 12°.

Corresponde al Consejo Consultivo interpretar y suplir este Reglamento en los casos de duda u omisión, respetando los principios en los que se informa, así como elaborar y aprobar su Reglamento de Régimen Interior y, en su caso, modificarlo.

Artículo 13°.

El Consejo Consultivo se abstendrá de emitir dictamen en aquellos supuestos en los que sea preceptiva el dictamen del Consejo de Estado.

TITULO 11

DE LA CONSTITUCION DEL CONSEJO

Artículo 14°.

La toma de posesión de los Consejeros, designados, de acuerdo con el art. 4° de la Ley 4/1984, de 6 de julio, se hará dentro de los 20 días siguientes al nombramiento, en acto público presidido por el Presidente de la Comunidad y en presencia del Gobierno de la misma, la Mesa del Parlamento y el Consejo Consultivo.

El Presidente de la Comunidad solicitará de cada Consejero la promesa siguiente: «Promete cumplir las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía».

El Consejero contestará: «Sí, lo prometo».

Artículo 15°.

La elección de Presidente se hará en sesión extraordinaria convocada y presidida, con este solo objeto, por el Consejero más antiguo, y en caso de igual antigüedad, por el de más edad.

Su procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 4/1984, de 6 de julio.

Del resultado de la elección se levantará acta y se comunicará seguidamente al Presidente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16°.

El Presidente elegido será nombrado por el Presidente de la Comunidad y tomará posesión del cargo dentro de los diez días siguientes a la publicación del nombramiento.

TITULO 111

DE LOS CONSEJEROS

Artículo 17°.

1.- Dentro de los diez días siguientes a su designación, los Consejeros presentarán una...

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