DECRETO 80/1994, de 13 de mayo, por el que se rectifica el Decreto 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de San Miguel de Abona (Tenerife)
Rango de LeyDecreto

Advertidos errores en el Decreto 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 51, de 25 de abril (C.E. B.O.C. nº 52, de 27 de abril), procede, de conformidad con el artículo 34.2.c) del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre (B.O.C. nº 149, de 11.12.85; C.E. B.O.C. nº 154, de 23.12.85), su rectificación. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de mayo de 1994, D I S P O N G O: Artículo único.- 1. Se rectifica la redacción del Decreto 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo, en el sentido que se indica a continuación: - En la exposición de motivos, donde dice: ¿La escasa dimensión superficial de las fincas agrícolas en Canarias pone de manifiesto el hecho de que las parcelas con una superficie inferior a una hectárea, según el último Censo Agrario, representan el setenta por ciento del total de las parcelas existentes. Este problema ha venido agudizándose con el tiempo, si analizamos la evolución en las últimas décadas. Los sistemas imperantes de división y segregación, sin atender a otros criterios que los subjetivos de los titulares de las fincas rústicas, eliminan cualquier posibilidad de preservar el patrimonio agrario.¿ Debe decir: ¿La escasa dimensión superficial de las fincas agrícolas en Canarias lo pone de manifiesto el hecho de que las parcelas con una superficie inferior a una hectárea, según el último Censo Agrario, representan el setenta por ciento del total de las existentes. Este problema ha venido agudizándose con el tiempo, si analizamos la evolución en las últimas décadas. Los sistemas imperantes de división y segregación, sin atender a otros criterios que los subjetivos de los titulares de las fincas rústicas, eliminan cualquier posibilidad de preservar el patrimonio agrario.¿ - En el artículo 3º, el apartado 1.a) queda como sigue: ¿a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo. También se permitirá la segregación o división cuando la finca segregada se agregue a otra no colindante, siempre que constituya con la misma una unidad orgánica.¿ 2. Una...

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