DECRETO 93/1994, de 27 de mayo, por el que se modifica el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia
Rango de LeyDecreto

La promulgación del Real Decreto-Ley 21/1993, de 29 de diciembre, por el que se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, ha supuesto una serie de modificaciones en el Impuesto General Indirecto Canario que hacen necesario la adaptación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, a las mismas. En consecuencia, se hace necesario adaptar a la nueva normativa los aspectos reglamentarios que son competencia de esta Comunidad Autónoma. En este sentido, es preciso señalar que si bien no existen modificaciones en el ámbito objetivo del régimen simplificado, por motivos de aclaración se incluye la relación de actividades o sectores económicos teniendo en cuenta los sectores excluidos por la Disposición Adicional del Decreto 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios. En virtud de la Disposición Adicional Décima número dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de mayo de 1994, D I S P O N G O: Artículo único.- Modificación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre. Se modifican los siguientes preceptos del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. Uno.- El artículo 1, ¿Rectificación de deducciones¿, quedará redactado de la siguiente forma: ¿Artículo 1.- Rectificación de deducciones. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir. La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del periodo impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo.¿ Dos.- Se modifica el número 2 del artículo 2, ¿Requisitos formales de la rectificación de deducciones¿, que tendrá la siguiente redacción: ¿2. En los casos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas repercutidas, quien hubiera emitido el documento justificativo del derecho a la deducción deberá expedir y, en su caso, remitir al adquirente un nuevo documento de igual naturaleza que rectifique el anterior, en el plazo máximo de treinta días a partir del momento en que se produzca o sea conocido el hecho que motiva la rectificación.¿ Tres.- Se modifica el número 2 del artículo 3, ¿Plazos de la rectificación de deducciones¿, que tendrá la siguiente redacción: ¿2. No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificado.¿ Cuatro.- Se modifica el primer párrafo del artículo 5, ¿Solicitud de la prorrata especial¿, que tendrá la siguiente redacción: ¿Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Consejería de Economía y Hacienda, durante el mes de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que deba surtir efectos, o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades¿. Cinco.- Se modifica el tercer párrafo del artículo 4, ¿Régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas¿, quedará redactado como sigue: ¿La solicitud se formulará mediante escrito en el que se indicarán las causas por las que se considera necesario acogerse a este régimen y se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda durante el mes de octubre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades, y se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud¿. Seis.- Se añade un nuevo artículo, el 6 bis, con el siguiente texto: ¿Artículo 6 bis.- Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales y regularización de las mismas. A los efectos de lo establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 43 de la Ley 20/1991, la solicitud de prórroga se formulará antes de la finalización del plazo de un año a que hace referencia el párrafo primero del número 1 del artículo citado, mediante escrito dirigido a la Consejería de Economía y Hacienda en el que se indicarán las causas por las que se considera necesario solicitar la prórroga. La solicitud suspenderá el cómputo del citado plazo de un año y se entenderá denegada, en defecto de acuerdo expreso del órgano competente de dicha Consejería, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.¿ Siete.- Se modifica el artículo 7, ¿Devoluciones en la exportación¿, que tendrá la siguiente redacción: ¿Artículo 7.- Devoluciones en la exportación. Se fija en veinte millones de pesetas el importe global de las operaciones de exportación a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, como límite mínimo para poder acogerse a las devoluciones en la exportación.¿ Ocho.- El artículo 8, ¿Registro de exportadores¿, quedará redactado de la siguiente forma: ¿Artículo 8.- Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos. Para poder ejercitar el derecho a las devoluciones en la exportación, los sujetos pasivos deberán solicitar...

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