REAL DECRETO 2.968/1980, de 12 de Diciembre, por el que se modifica el
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | PRESIDENCIA DEL GOBIERNO |
Rango de Ley | Real Decreto |
funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias de los Entes
Preautonómicos.
La experiencia adquirida en la tramitación de las transferencias realizadas a diversos Entes
Preautonómicos y el deseo reiteradamente expresado por el Gobierno de igualar las competencias
asumibles en la fase preautonómica aconsejan adoptar un nuevo sistema para la elaboración de las
propuestas de traspaso de funciones y de medios que han de elevarse al Consejo de Ministros para su
ulterior aprobación.
Con esta finalidad, el presente Real Decreto modifica la naturaleza y composición de las actuales
Comisiones Mixtas de Transferencias de funciones, actividades y servicios del Estado a los Entes
Preautonómicos, sustituyéndolas por Comisiones Mixtas especializadas por materias, en las que se
integrarán representantes de la Administración del Estado y, de todos los Entes Preautonómicos
afectados. Esta nueva configuración y composición de las Comisiones permitirá una mayor coherencia,
celeridad y eficacia en la elaboración de las propuestas de traspasos que deben ser elevadas al Consejo de
Ministros.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Administración Territorial, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de Diciembre de mil novecientos
ochenta,
DISPONGO:
Artículo prirnero. Uno. Se crean Comisiones Mixtas de Transferencias, una por cada Departamento
ministerial afectado por el proceso de transferencias a los Entes Preautonómicos en sustitución de las
actualmente previstas en las normas de desarrollo de los Reales Decretos Leyes por los que aprueban los
regímenes provisionales de autonomía.
Dos. Corresponde a las Comisiones de Transferencias estudiar y elaborar las propuestas de traspaso
de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos en
las materias que constituyen su objeto, así como las correspondientes a los medios personales
presupuestarios y patrimoniales precisos para el adecuado desarrollo de aquéllas, atendiendo
especialmente a la homogeneización de los procesos de transferencia, a fin de equiparar los niveles de
competencia asumidas por todos ellos.
Artículo segundo. Uno. Dichas Comisiones, integradas paritariamente por representantes de la
Administración del Estado y de cada uno de los Entes Preatonómicos, estarán compuestas por los
siguientes miembros,
Presidente: El Ministro de Administración Territorial y, por su delegación, el Secretario de Estado
para las Comunidades Autónomas.
Vicepresidente: Uno de los Vocales representantes de los Entes Preautonómicos elegido por
aquéllos.
Vocales:
El Secretario de Estado para Las Comunidades Autónomas el Director General de Desarrollo
Autonómico y el Director general de Cooperación con los Regímenes Autonómicos del Ministerio de
Administración Territorial.
El Secretario General Técnico, así como los Directores generales del Ministerio afectado cuya
asistencia se estime necesaria.
El Director General del Patrimonio del Estado
El Director General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
El Director General de la Función Pública.
Los Directores generales de otros Departamentos cuya asistencia se estime precisa en cada caso.
Un representante designado por cada uno de los Entes preautonómicos interesados en el
correspondiente traspaso de funciones y servicios.
Secretario; Un funcionario de carrera con nivel de Consejero Técnico, destinado en el Ministerio de
Administración Territorial.
Dos. Los Directores generales podrán delegar su representación en un funcionario de carrera
destinado en el Ministerio respectivo, con nivel orgánico de Subdirector general o equivalente.
Artículo tercero. Una vez elaboradas las correspondientes propuestas con sujeción a la normativa
vigente. y tras su aceptación por los Entes Preautonómicos interesados, se elevarán para su aprobación al
Consejo de Ministros.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Quedan derogados, en todo lo que resulten afectados por las disposiciones de este Real
Decreto, los Reales Decretos cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis
de Marzo; cuatrocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de 17 de Marzo; cuatrocientos
setenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de Marzo; cuatrocientos setenta y siete/mil
novecientos setenta y ocho, de diecisiete de Marzo; ochocientos treinta y dos/mil novecientos setenta y
ocho, de veintisiete de Abril; mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y ocho, de trece de Junio;
mil quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; mil quinientos diecinueve/mil
novecientos setenta y ocho. de trece de junio; dos mil cuatrocientos cinco/mil novecientos setenta y ocho,
de veintinueve de Septiembre: dos mil cuatrocientos seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve
de Septiembre, y dos mil seiscientos noventa y dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de
Octubre, y cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo preceptuado en el mismo.
Segunda. Se autoriza a los Ministerios de la Presidencia del Gobierno y de Administración
Territorial para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día. siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos ochenta
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO