ORDEN de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona
Rango de LeyOrden

El Archipiélago Canario, en lo que respecta a su flora, es la región con mayor diversidad genética de todo el territorio nacional.

No obstante, el lento pero progresivo deterioro de los hábitats naturales y el uso indiscriminado de muchas especies vegetales han dado lugar a que una gran mayoría se encuentre en una crítica situación de supervivencia.

Ante esta realidad, para evitar acciones que puedan ocasionar daños irreparables a la flora silvestre de Canarias, es preciso adoptar las medidas necesarias para proteger el patrimonio genético canario y conservar las especies vegetales amenazadas o en peligro de extinción.

Por ello, y vista la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias; la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y Reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962; la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y de la Fauna Silvestres; la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias; el Real Decreto 3.091/1982, de 15 de octubre, sobre protección de especies amenazadas de la flora silvestre; el Real Decreto 2.614/1985, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de conservación de la naturaleza; el Decreto 16/1986, de 24 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Política Territorial y se distribuyen competencias entre sus órganos, y ante la necesidad de conservar el patrimonio público y colectivo que constituye la flora autóctona de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- La presente Orden será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2º.- Las especies incluidas en el anexo I se declaran estrictamente protegidas, quedando prohibido el arranque, recogida, corta y desraizamiento de dichas plantas o parte de ellas, destrucción deliberada y alteración, incluidas sus semillas, así como su comercialización.

Artículo 3º.- Las especies incluidas en el anexo II se declaran protegidas, quedando sometidas a previa autorización de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, para lo señalado en el artículo anterior, así como para su cultivo en vivero, traslado entre islas, introducciones y reintroducciones.

Artículo 4º.- Las especies incluidas en el anexo III se regirán, para su uso y aprovechamiento, por lo establecido en el artículo 202 y siguientes del Reglamento de Montes, en especial el 228.

Artículo 5º.- La Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza podrá hacer excepciones al artículo 2º cuando se pretenda una finalidad científica, educativa, o de conservación.

Artículo 6º.- 1. Las solicitudes de autorización previstas en los artículos 3º y 5º expresarán su finalidad, justificación, cantidad y parte de las plantas afectadas, además del lugar y duración de las actividades.

2. Las autorizaciones podrán ser denegadas cuando razones de orden biológico así lo aconsejen.

Artículo 7º.- La Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza podrá exigir, siempre que lo estime oportuno, el depósito de una fianza como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar en los casos de colecta comercial.

Artículo 8º.- En los espacios naturales protegidos será de aplicación lo dispuesto en esta Orden sin perjuicio de lo que determinen los Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos.

Artículo 9º.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden será sancionado de acuerdo con la normativa vigente en materia de conservación de recursos naturales. En todo caso, a estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales, Flora y Fauna.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 1991.

EL CONSEJERO DE

POLITICA TERRITORIAL,

Augusto C. Menvielle Laccourreye.

A N E X O I

ANGIOSPERMAE

Nombre científico Nombre vulgar

APIACEAE

Ferula Cañahejas

F. latipinna Santos

Bupleurum

B. handiense (Bolle) Kunkel

ASCLEPIADACEAE

Ceropegia Cardoncillos

C. chrysantha Svent.

ASTERACEAE

Argyranthemum Magarzas

A. lidii Humph.

A. sundingii L. Borgen

A. winteri (Svent.) Humph.

Atractylis

A. arbuscula Svent. & Michaelis

A. preauxiana Schultz Bip.

Cheirolophus Cabezones

Ch. duranii (Burchard) J. Holub

Ch. falcisectus Montelongo & Moraleda

Ch. ghomerythus (Svent.) J. Holub

Ch. junonianus (Svent.) J. Holub

Ch. metlesicsii Montelongo

Ch. santosabreui Santos

Ch. satarataensis Svent.

Ch. tagananensis (Svent.) J. Holub

Helichrysum Yesqueras

H. gossypinum Webb

H. monogynum B.L. Burth. & Sunding

Hypochoeris

H. oligocephala (Svent. & Bramwell)

Bolle

Onopordon Cardos

O. carduelinum Bolle

O. nogalesii Svent.

Pericallis Palomeras

P. hadrosomus Svent.

P. hansenii Kunkel

Pulicaria Damas

* P. burchardii Hutch.

Senecio

S. hermosae Pitard

Nombre científico Nombre vulgar

Sonchus Cerrajas

S. gandogeri Pitard

Sventenia

S. bupleuroides Font Quer

Stemmacantha Cardo de Plata

S. cynaroides (Chr. Sm. in Buch) Ditt.

Tanacetum

T. oshanahanii Febles, Marrero & Suárez

Tolpis Lechuguilla

T. glabrescens Kämmer

BORAGINACEAE

Echium Tajinastes

E. auberianum Webb & Berth.

E. gentianoides Webb & Coincy

E. handiense Svent.

BRASSICACEAE

Crambe Coles de Risco

C. arborea Webb ex Christ

C. laevigata DC. ex Christ

C. scoparia Svent.

C. sventenii B. Petters ex Bramwell

& Sunding

Descourainia Hierbas pajoneras

D...

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