DECRETO 155/2001, de 23 de julio, por el que se regula el proceso de primera venta de los productos pesqueros desembarcados en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Régimen de Explotación de las lonjas pesqueras de titularidad pública.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación
Rango de LeyDecreto

El Reglamento (CEE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, modificado posteriormente por el Reglamento (CE) 2846/98, del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, parte de la premisa de que el éxito de dicha política depende de la aplicación de un régimen eficaz de control de todos los aspectos de la misma y, especialmente, de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros. Entre las actividades objeto de control, incluidas en la norma comunitaria citada, se encuentra el proceso de la primera venta de los productos de la pesca.

En el marco de las competencias que en materia de ordenación del sector pesquero atribuye al Estado el artículo 149.1.19ª de la Constitución, el Real Decreto 1998/1995, de 7 de diciembre, estableció la normativa básica sobre control de la primera venta de los productos pesqueros desembarcados en el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el referido Reglamento (CEE) 2847/93, de 12 de octubre, atribuyendo a las Comunidades Autónomas su regulación y control, así como la autorización de los establecimientos dedicados a estos fines y el control del transporte de los productos pesqueros. Posteriormente, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, ha venido a establecer definitivamente la normativa básica estatal sobre dicha materia y sobre la comercialización de los productos pesqueros.

La adaptación de la normativa comunitaria y estatal a las peculiaridades del sistema tradicional de primera venta de los productos pesqueros en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, requiere la promulgación de esta norma autonómica, cuya habilitación competencial se ampara en el artículo 32.16 del Estatuto de Autonomía de Canarias, introduciendo asimismo las modificaciones derivadas de la entrada en vigor del citado Reglamento (CE) 2846/1998, de 17 de diciembre, y de la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Por otra parte, la Disposición Final Segunda del Decreto 109/1997, de 26 de junio (B.O.C. nº 95, de 25.7.97), por el que se regulan las Cofradías de Pescadores de Canarias y sus Federaciones, atribuye al Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, la regulación del uso y aprovechamiento de los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Canarias que vienen utilizando las Cofradías de Pescadores. En este sentido, el artículo 3.3, letra a) del referido Decreto incluye entre las funciones propias de las Cofradías, la de administrar y gestionar todos aquellos bienes patrimoniales que le sean cedidos, bajo cualquier título jurídico, por cualquiera de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines, previsión que resulta plenamente congruente con el mandato contenido en la citada Disposición Final Segunda, en tanto viene a consagrar una situación que ha venido manteniéndose a lo largo de los últimos años y, en particular, la utilización de determinados bienes públicos que, si bien fueron inicialmente afectos en exclusiva al servicio del sector pesquero, no obstante deben cumplir asimismo una función complementaria del servicio público portuario. Por otra parte, el artículo 4.1 del referido Decreto 109/1997, establece que las Cofradías de Pescadores podrán asimismo ser titulares de autorizaciones o concesiones administrativas para la ocupación y gestión de los servicios de la lonja de primera venta de pescado.

La utilización y aprovechamiento de dichas instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que hasta la fecha han venido siendo utilizadas de forma transitoria por las distintas Cofradías de Pescadores de Canarias, requiere ineludiblemente la determinación del título jurídico que les habilite para la ocupación de dichas instalaciones, de los requisitos generales a los que deberá sujetarse el otorgamiento de las mismas, así como la regulación de los aspectos esenciales de su funcionamiento, objetivo asimismo perseguido por esta norma.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y, previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de julio de 2001,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de la primera venta de los productos de la pesca desembarcados en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, el régimen de autorización de las lonjas o establecimientos en los que se produzca la primera venta, el transporte de los referidos productos hasta los centros y establecimientos autorizados para dicha primera venta, así como el régimen de explotación de determinadas lonjas pesqueras de titularidad pública.

Artículo 2.- Lugar de desembarque de los productos pesqueros.

1. Los puertos de desembarque de los productos de la pesca se determinarán, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la consejería competente en materia de pesca.

2. El desembarque de productos de la pesca no podrá efectuarse fuera de los muelles destinados a estos tráficos en cada puerto, excepto para los...

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