DECRETO 91/1986 de 6 de junio, por el que se regulan los Organos Rectores de las Cajas de Ahorro con domicilio en Canaria.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El proceso de reforma de las estructuras orgánicas de las Cajas de Ahorros cristalizado en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, que en su mayor parte ostenta la naturaleza de disposición básica en la materia, requiere para su culminación el desarrollo y concreción por la Comunidad Autónoma, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía, de los aspectos más relacionados con las peculiaridades de tales instituciones en el territorio canario.

Por ello y respetando el marco legal básico establecido por la mencionada Ley 31/1985, de 2 de agosto, con el presente Decreto se actualizan los criterios de representación y funcionamiento de los órganos del Gobierno de las Cajas de Ahorros de Canarias, persiguiendo como objetivos prioritarios la plena democratización de los órganos rectores de las mismas, una mayor profesionalización de los miembros de dichos órganos rectores, una verdadera adecuación a la organización autonómica canaria y una clara adopción de los principios de disciplina, inspección y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Canarias, sin perjuicio de las competencia!, de la Administración del Estado en dicha materia.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de junio de 1986,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo l°..- I. El presente Decreto constituye el desarrollo normativo de las disposiciones básicas del Estado en materia de órganos rectores de las Cajas de Ahorros de Canarias.

2.- La Administración Autonómica ejercerá las competencias que ostenta respecto a las Cajas de Ahorros domiciliadas en Canarias de acuerdo con las provisiones de este Decreto y normas concordantes y, en lo no previsto en la legislación territorial, por aplicación supletoria de la regulación del Estado.

Artículo 2°.- I. La interpretación y aplicación de las disposiciones que disciplinan el régimen de las Cajas de Ahorros incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto se efectuará con observancia de los siguientes principios:

a) Democratización, en virtud del cual deberán quedar articulados los mecanismos precisos para garantizar la efectiva participación de los órganos de gobierno de los estamentos sociales con derecho a representación en los mismos.

b) Eficacia de su servicio a la economía regional a cuyo amparo deberá respetarse el criterio de profesionalidad en la designación de los órganos de gestión.

c) Territorialidad, en orden a una adecuada representación de las Corporaciones Locales.

d) Transparencia de los diferentes procesos de elección de los órganos de gobierno, con las debidas garantías por medio de las vías de impugnación, de la intervención notarial y de la participación de la Comisión de Control.

2.- Los Estatutos y reglamentos de las Cajas de Ahorros se sujetarán a los principios expresados en el apartado anterior.

Artículo 3°.- Las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorros a que se refiere este Decreto se ejercerán por la Viceconsejería de Economía y Comercio conforme a lo establecido en las disposiciones que regulan la organización y funcionamiento de la Presidencia del Gobierno de Canarias.

Artículo 4°.- Los Estatutos de cada Caja fijarán el número de miembros de la Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control en función de la dimensión económica de la entidad según sus recursos totales.

Los porcentajes de representación de cada grupo en los distintos órganos de gobierno. se fijarán sobre el número total de sus componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviere un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco, y por defecto la cifra inferior.

Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

Artículo 5°.- Ningún miembro de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros podrá ostentar simultáneamente más de una representación.

Todos los sorteos y elecciones que celebren las Cajas de Ahorros para determinar los miembros que han de componer sus Organos de Gobierno, se efectuarán ante Notario y con asistencia del Presidente de la Comisión de Control u otro miembro de la misma en quien delegue y un representante de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6°.- Los Consejeros generales representantes de entidades o instituciones serán designados directamente por las mismas con arreglo a sus normas internas de funcionamiento.

CAPITULO II

LA ASAMBLEA GENERAL

Sección II

Elección de los Consejeros Generales

Artículo 7°. I. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones municipales deberán ser designados directamente por los plenos corporativos, pudiendo recaer dicho nombramiento, en personas de reconocido prestigio y solvencia profesional.

2. Cuando en la Caja de Ahorros la Entidad fundadora no esté identificada en sus Estatutos en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, la participación de esta se distribuirá proporcionalmente entre los restantes grupos.

3. Para la determinación de los Consejeros Generales representantes de Corporaciones Municipales se formará una relación de las Corporaciones en cuyo término municipal, tenga abierta oficina operativa la Caja de Ahorros.

4. La relación de corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el número de oficinas operativas abiertas en su término. En caso de empate se ordenará por número de habitantes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR