DECRETO 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El Decreto 147/1991, de 17 de julio (B.O.C. nº 95, de 18.7.91), aborda la reestructuración administrativa desde la perspectiva de la distribución de las áreas de acción política y de competencias del Gobierno entre las distintas consejerías y fija las pautas procedimentales para que las innovaciones orgánicas tengan una adecuada traducción en los restantes elementos de las organizaciones departamentales.

A tenor del artículo 103.2 de la Constitución, los órganos administrativos son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley, lo que conduce a que la primera referencia a tener en cuenta sea la existencia de un ordenamiento jurídico previo que regule estas cuestiones. En el ámbito de la Administración canaria, tal sistema no se da con carácter general, al menos en el conjunto de sus elementos; las únicas precisiones que se pueden encontrar afectan, en el orden funcional, a las competencias genéricas de los titulares de los Departamentos, y son las disposiciones reglamentarias que estructuran cada consejería las que han ido dando el contenido de atribuciones a los diferentes órganos que las integran.

La exigencia de hacer homogéneo este entramado organizativo deriva ciertamente del principio constitucional de coordinación en la actividad administrativa, difícil de alcanzar si no se da la compatibilidad de las estructuras. En esta labor, ha de partirse de las sucintas referencias legales de ámbito autonómico, que se limitan a distinguir entre estructuras centrales y territoriales y entre órganos y unidades administrativas, para desarrollarlas teniendo como parámetros de enjuiciamiento los principios constitucionales, estatutarios y legales que inspiran la materia y se proyectan como referencias imprescindibles.

Así, los objetivos de esta ordenación orgánica están constituidos por la idea de alcanzar las mejores prestaciones públicas, conjugando la unidad de dirección con la necesidad de actuar con la máxima proximidad a los ciudadanos, todo ello en el marco de un sistema jurídico predeterminado.

En esa línea, el Decreto pretende superar las nocivas consecuencias de una excesiva concentración de funciones subalternas en los órganos superiores y en los servicios centrales, con el propósito claro de agilizar las actuaciones y profundizar en la responsabilidad de todos los miembros de la organización. Dentro de este criterio, es particularmente significativa la distribución de funciones en materias tales como los procedimientos administrativos, contratación, régimen de personal y ejercicio de la potestad sancionadora.

Para lograr el adecuado equilibrio, y reforzar la integridad de la acción pública, las medidas desconcentradoras, en el espacio jerarquizado en el que recaen, se acompañan de una definición más precisa de las facultades y técnicas que comporta el poder de dirección, prácticamente apto para expandir sus atribuciones a todo aquello que sea necesario o útil para la consecución de los objetivos públicos que justifican el aparato administrativo.

En su virtud, a propuesta del Presidente, y previa reunión del Gobierno en su sesión de 11 de septiembre de 1991,

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- La organización de los Departamentos en que se estructura la Administración autonómica de Canarias se efectuará, a tenor de los principios constitucionales, estatutarios y legales que regulan la materia, en la forma que se establece en este Decreto.

Artículo 2.- 1. La Administración autonómica se organiza y funciona bajo el principio de ordenación jerárquica de sus órganos.

2. Son órganos superiores de los Departamentos las viceconsejerías, las secretarías generales técnicas y las direcciones generales.

3. Se podrán establecer direcciones territoriales para desarrollar las funciones del Departamento, o un sector material de éstas, en un ámbito espacial localizado.

Artículo 3.- 1. Los órganos de superior rango jerárquico dirigen la actuación de los inferiores y unidades administrativas que les estén adscritos o dependan de ellos funcionalmente.

2. El ejercicio del poder de dirección comprende las facultades necesarias para integrar la acción pública del conjunto orgánico dentro del marco jurídico aplicable, y en particular las siguientes:

a) fijar los objetivos a alcanzar;

b) establecer los planes y programas que sean necesarios;

c) ordenar los servicios;

d) impulsar las actividades dirigidas a la consecución de los objetivos trazados;

e) supervisar el cumplimiento de las líneas de actuación;

f) inspeccionar y evaluar el rendimiento de los servicios;

g) corregir las desviaciones que se produzcan.

Artículo 4.- 1. Los órganos departamentales, en el ámbito de atribuciones que les sea propio, podrán dictar instrucciones y directrices a los órganos y unidades que dependan funcionalmente de los mismos.

2. Las instrucciones son obligatorias para sus destinatarios en todos sus elementos.

3. Las directrices obligan a sus destinatarios por lo que respecta a los resultados que deban conseguirse y, en su caso, al plazo para alcanzarlos, con libertad en cuanto a los medios dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

Artículo 5.- 1. La sustitución de los titulares de las Consejerías se efectuará por el Presidente del Gobierno, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad sustituirán al titular del órgano superior correspondiente los de los órganos inferiores, o en su defecto, unidades administrativas que le estén adscritos, por el orden que se establezca en el reglamento orgánico aplicable, salvo que el titular del Departamento disponga expresamente otra cosa.

Artículo 6.- Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración autonómica, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes no corresponde a los órganos centrales, sino a los inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos la instrucción y la resolución se entenderá atribuida al órgano de competencia territorial más amplia.

Artículo 7.- 1. Los órganos superiores podrán recabar el conocimiento de los asuntos que competan a los inferiores jerárquicos en los supuestos...

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