LEY ORGANICA 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJefatura del Estado
Rango de LeyLey Orgánica

DON JUAN CARLOS I. REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

CAPITULO PRIMERO

Principios generales

Artículo primero

Uno. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de

las competencias que. de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos

Dos. La financiación de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley Orgánica y por el

Estatuto de cada una de dichas comunidades. En lo que a esta materia afecte se aplicarán las Leves

ordinarias, Reglamentos y demás normas jurídicas emanadas de las instituciones del Estado y de las

Comunidades Autónomas.

Tres. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios

suscritos o que se suscriban en el futuro por España.

Artículo segundo

Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la

Hacienda del Estado, con arreglo a los, siguientes principios:

a) El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se

refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso,

privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de

conformidad con el apartado dos del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución.

b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo

establecido en los artículos cuarenta punto uno, ciento treinta y uno y ciento treinta y ocho de la

Constitución corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a

conseguir la estabilidad económica interna y externa, así como el desarrollo armónico entre las diversas

partes del territorio español.

c) La solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los

apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.

d) La superficie de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades

Autónomas.

Dos. Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la

realización interna del principio de solidaridad.

Tres. Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo tercero

Uno. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la

Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades

Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Hacienda, el de Economía, el de Administración

Territorial y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad Autónoma.

Dos. El Consejo de Política Fiscal y Financiera, como órgano consultivo y de deliberación, entenderá de

las siguientes materiales:

a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado.

b) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación.

c) El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los

costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.

d) La apreciación de las razones que justifican en cada caso la percepción por parte de cada una de las

Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos

para su afectación.

e) La coordinación de la política de endeudamiento.

f) La coordinación de la política de inversiones públicas.

g) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades y de la Hacienda del Estado

que, dada SU naturaleza, precise de una actuación coordinada.

Tres. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de Política Fiscal y Financiera elaborará un

reglamento de régimen interior, que será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.

CAPITULO II

Recursos de las Comunidades Autónomas

Artículo cuarto

Uno. De conformidad con el apartado uno del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución, y sin

perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán

constituidos por:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.

e) Las participaciones en los ingresos del Estado.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

Dos. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos de:

a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo

dispuesto en la presente Ley.

b) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, cuyos recursos; tienen el carácter de

carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos segundo, ciento treinta y ocho y ciento

cincuenta y ocho de la Constitución.

Artículo quinto

Uno. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Comunidades Autónomas los rendimientos o

productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de

herencia, legado o donación.

Dos. A estos efectos se considerará patrimonio de las Comunidades Autónomas el constituido por los

bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de

valoración económica, siempre que unos u otros no se hallen afectos al uso o al servicio público.

Artículo sexto

Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la

Constitución y las Leyes.

Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos

imponibles gravados por el Estado.

Tres. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la

legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha

legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las

medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que

los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus

posibilidades de crecimiento futuro.

Cuatro. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaría originaria establezca tributos sobre

hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de

ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

Artículo séptimo

Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas sobre la utilización de su dominio público, la

prestación por ellas de un servicio público o la realización por las mismas de una actividad que se

refiera., afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

Dos. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de

dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o

desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se

considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.

Tres. El rendimiento previsto para cada visa por la prestación de servicios o realización de actividades

no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.

Cuatro. Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de

capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.

Articulo octavo

Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer contribuciones especiales por la obtención por el

sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la

realización por las mismas de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios

públicos.

Dos. La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obra o del

establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad Autónoma.

Artículo noveno

Las Comunidades Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, respetando, además de lo

establecido en el artículo sexto de esta Ley, los siguientes principios:

a) No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados

fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

b) No podrán gravarse. como tales, negocios., actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio

de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no

hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo.

c) No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales,

ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y

capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, uno, a), ni

comportar cargas trasladables a otras Comunidades.

Artículo décimo

Uno. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la

Comunidad Autónoma.

Dos. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del

Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en

una Ley, específica.

Tres. La cesión de tributos Por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o

parcialmente, según se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos

imponibles contemplados en el tributo de que se trate o únicamente alguno o algunos de los

mencionados hechos imponibles.

Cuatro. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la Ley de cesión.

a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se

realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos.

b) Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades Autónomas se

llevará a cabo en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de

establecimientos, locales o agencias.

c) Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las Comunidades

Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.

Artículo decimoprimero

Uno. Pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las condiciones que establece la presente Ley

los tributos relativos a las siguientes materias tributarias:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante

monopolios fiscales,

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

Dos. No podrán ser objeto de cesión los siguientes impuestos estatales: a) Sobre la renta global de las

personas físicas. b) Sobre el beneficio de las Sociedades. e) Sobre la producción o las ventas, salvo lo

dispuesto en el apartado anterior. d) Sobre el tráfico exterior. e) Los que actualmente se recaudan a

través de monopolios fiscales.

Artículo decimosegundo

Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así

como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con domicilio fiscal

en su territorio. Dos. Los recargos previstos en el apartado ¡interior no podrán e configurarse de forma

que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la

naturaleza o estructura de los mismos.

Artículo decimotercero

Uno. Las Comunidades Autónomas dispondrán de un porcentaje de participación en la recaudación de

los impuestos estatales no cedidos, que se negociarán con las siguientes bases:

a) El coeficiente de población.

b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) La cantidad equivalente ,a la aportación proporcional que corresponda a la Comunidad Autónoma por

los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.

d) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto

de España.

e) Otros criterios que se estimen procedentes, entre los que se valorarán la relación entre los índices de

déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al

conjunto del Estado y la relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos

transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado.

Dos. El porcentaje de participación a que se refiero el número anterior se determinará en el período

transitorio para cada Comunidad Autónoma, aplicando las normas contenidas en la disposición

transitoria primera de la presente Ley.

Tres. El porcentaje de participación de cada Comunidad Autónoma únicamente podrá ser objeto de

revisión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que

anteriormente realizase el Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el

Estado o por la Comunidad Autónoma.

Cuatro. En cualquier caso, el porcentaje de participación se aprobará por Ley.

Artículo decimocuarto

Uno. Las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo que se establece en el número cuatro del presente

artículo, podrán realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus

necesidades transitorias de tesorería.

Dos. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán concertar operaciones de crédito por plazo

superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que cumplan los siguientes

requisitos:

a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses. no exceda del

veinticinco por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

Tres. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra

apelación al crédito público, las Comunidades Autónomas precisarán autorización del Estado.

Cuatro. Las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas deberán coordinarse entre sí y con la

política de endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Cinco. La Deuda Pública de las Comunidades Autónomas y los títulos-valores de carácter equivalente

emitidos por éstas estarán sujetos, en lo no establecido por la presente Ley, a las mismas normas y

gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del Estado.

Artículo decimoquinto

Uno. El Estado garantizará en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos

fundamentales de su competencia.

Dos. Cuando una Comunidad Autónoma, con la utilización de los recursos financieros regulados en los

artículos once y trece de la presente Ley Orgánica, no pudiera asegurar un nivel mínimo de la prestación

del conjunto de los servicios públicos fundamentales que haya asumido, se establecerá a través de los

Presupuestos Generales del Estado, con especificación de su destino, una asignación complementaria

cuya finalidad será la de garantizar el nivel de dicha prestación en los términos que señala el artículo

ciento cincuenta y ocho, uno. de la Constitución.

Tres. Se considerará nivel mínimo de prestación de los servicios públicos, a los que hacen referencia los

apartados anteriores, el nivel medio de los medio en el territorio nacional.

Cuatro. Si estas asignaciones en favor de las Comunidades Autónomas hubieren de retirarse en un

espacio de tiempo inferior a cinco años, el Gobierno propondrá, previa deliberación del Consejo de

Política Fiscal y Financiera, a las Cortes Generales la corrección del porcentaje de participación en los

ingresos del Estado, establecido en el artículo trece de la presente Ley Orgánica.

Cinco. Cada Comunidad Autónoma deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de la

utilización que ha efectuado de las asignaciones presupuestarias percibidas y del nivel de prestación

alcanzado en los servicios con ellas financiados

Artículo decimosexto

Uno. De conformidad con el principio de solidaridad interterritorial a que se refiere el apartado dos del

artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución, en los Presupuestos Generales del Estado se dotará

anualmente el Fondo de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga

general del Estado, tal y corno se determina en él articulo cuatro coma dos, b), de esta Ley . Dicho

Fondo se distribuirá por las Cortes Generales entro Comunidades Autónomas, provinciales que no

formen parte de ninguna Comunidad Autónoma y territorios no integrados en la organización provincial

de conformidad a lo establecido en el artículo setenta y cuatro coma dos de la Constitución.

El Fondo de Compensación Interterritorial se dotará anualmente con una cantidad no inferior al treinta

por cierto de la inversión pública que para cada ejercicio haya sido aprobado en los Presupuestos

Generales del Estado.

El Fondo se destinará a gastos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados y se

distribuirá dé acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inversa de la renta por habitante.

b) La tasa de población emigrada de los diez últimos años.

c) El porcentaje de desempleo sobre la población activa.

d) La superficie territorial.

e) El hecho insular, en relación con la lejanía del territorio peninsular.

f) Otros criterios que se estimen procedentes.

La ponderación de los distintos índices o criterios se establecerá por Ley y, será revisable cada cinco

años.

Dos. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial recibidas deberán destinarse a

financiar proyectos de carácter local, comarcal provincial o regional de infraestructura, obras públicas,

ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transporte, y

comunicaciones y, en general aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre los habitantes de los mismos.

Tres. El Estado, Comunidades Autónomas, provincias que no formen parte de ninguna Comunidad

Autónoma y territorios no integrados en la organización provincial, con el fin de equilibrar Y armonizar

el desarrollo regional, de común acuerdo determinarán según la distribución de competencias existentes

en cada momento los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo de

Compensación Interterritorial.

Cuatro. Cada territorio deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales del destino de los recursos

recibidos con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, así como del estado de realización de los

proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución.

Cinco. Los posibles excedentes del Fondo en un ejercicio económico quedarán afectos al mismo para la

atención de los proyectos de ejercicios posteriores.

Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las inversiones que efectúe directamente

el Estado y el sector público estatal se inspirarán en el principio de solidaridad.

CAPITULO III

Competencias

Artículo decimoséptimo

Las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus Estatutos, las

siguientes materias:

a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.

b) El establecimiento y la modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así

como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos del Estado.

d) Las operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido

en el artículo quince de la presente Ley.

e) El régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas en el marco de la legislación

básica del Estado.

f) Los Reglamentos Generales de sus propios tributos.

g)Las demás funciones o competencias que lo atribuyan las Leyes.

Artículo decimoctavo

Uno. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán promover y realizar conjuntamente proyectos

concretos de inversión, con la correspondiente aprobación en cada caso de las Cortes Generales y del

órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

Dos. Los recursos financieros que se comprometan a aportar las Comunidades Autónomas

correspondientes podrán provenir total o parcialmente de las transferencias del Fondo de Compensación

a que tuvieran derecho, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo decimonoveno

Uno. La gestión liquidación, recaudación o inspección de sus propios tributos corresponderá a la

Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de

dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria

del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Dos. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma asumirá por delegación del. Estado la

gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la

colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo

especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Tres. La gestión, liquidación recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del

Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración Tributaria del

Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda

establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo vigésimo

Uno. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas

Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de

derecho, corresponderá:

a) Cuando se trate de tributos propios de las Comunidades Autónomas, a sus propios órganos

económico-administrativos.

b) Cuando se trate de tributos cedidos, a los órganos económico-administrativos del Estado.

c) Cuando se trate de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico

administrativos del mismo.

Dos. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de las

Comunidades Autónomas, podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo en los

términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.

Artículo vigésimo primero

Uno. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas tendrán carácter anual e igual período que los

del Estado, e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los Organismos y Entidades integrantes de

la misma y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a

las referidas Comunidades,

Dos. Si los Presupuestos Generales de las Comunidades Autónomas no fueran aprobados antes del

primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de

los anteriores.

Tres. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios homogéneos de

forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo vigésimo segundo

Además de los sistemas e instituciones de control que pudieran adoptar en sus respectivos Estatutos, y en

su caso las que por la Ley se autorizaran en el territorio comunitario, al Tribunal de Cuentas

corresponde realizar el control económico y presupuestario de la actividad financiera de las

Comunidades Autónomas., sin perjuicio del control que compete al Estado en el caso de transferencias

de medios financieros con arreglo al apartado dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El sistema foral tradicional de concierto económico se aplicará en la Comunidad Autónoma del

País Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Estatuto de Autonomía.

Segunda.-En virtud de su régimen foral, la actividad financiera y tributaria de Navarra se regulará por el

sistema tradicional del Convenio Económico. En el mismo se determinarán las aportaciones de Navarra

a las cargas generales del Estado, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el

régimen general del Estado.

Tercera.-Uno. El Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los órganos competentes de las

Comunidades Autónomas, anualmente elaborará y publicará las informaciones básicas que permitan

cuantificar a nivel provincial la renta por habitante, la dotación de los servicios públicos fundamentales,

el grado de equipamiento colectivo y otros indicadores de riqueza y bienestar social. Asimismo elaborará

estudios alternativos sobre la ponderación de los distintos criterios de distribución del Fondo de

Compensación Interterritorial.

Dos. El Ministerio de Hacienda anualmente publicará:

- La recaudación provincial obtenida por e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- La recaudación provincial obtenida por lo impuestos que esta Ley Orgánica cede a las Comunidades

Autónomas. En la presentación de la misma también se tornarán en cuenta los criterios de imputación

establecidos.

- La distribución provincial que presente el gasto público divisible,

Cuarta.-La actividad financiera y tributar¡ del Archipiélago Canario se regulará teniendo en cuenta su

peculiar régimen económico-fiscal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Uno. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes las

competencias fijadas a cada Comunidad Autónoma en el correspondiente Estatuto, o en cualquier caso,

hasta que se hayan cumplido los seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará 1a

financiación de los servicios transferidos a la misma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio

en el territorio de la Comunidad en el momento de la transferencia.

Dos. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos se crea una Comisión Mixta

paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de

participación previsto en el apartado uno de artículo trece. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los

costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que

correspondan.

Tres. La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el citado porcentaje, mientras dure el periodo

transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del

Estado en las Cortes.

Cuatro. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se

considerará el costo efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad

Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en

relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos 1 y 11 del último

presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Cinco. Las atribuciones conferidas a las Comunidades Autónomas en los apartados uno y tres del

artículo dieciséis se ejercerán por los Organismos Provinciales Autonómicos. a los que se refiere la

disposición transitoria séptima de la Constitución, en tanto éstos subsistan.

Segunda.-En tanto se aprueban los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas, la representación

de las Comunidades en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas

corresponderá a los consejeros correspondientes del respectivo Organismo Provisional Autonómico.

Tercera.-Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor se considerará, como impuesto

que puede ser cedido, el de lujo que se recauda en destino.

DISPOSICION FINAL

Las normas de esta Ley serán aplicables a todas las Comunidades Autónomas, debiendo interpretarse

armónicamente con las normas contenidas en los respectivos Estatutos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley

Orgánica.

Palacio Real de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUAREZ GONZALEZ.

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