DECRETO 129/1998, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

La actual reforma educativa, regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, presenta una concepción renovada de los centros escolares haciendo especial hincapié en su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica. Asimismo, dispone que los poderes públicos darán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorezcan la calidad y la mejora de la enseñanza.

De otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, a fin de reforzar las garantías para promover una enseñanza de calidad, dar un nuevo impulso a la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros, al objeto de adecuar la actividad educativa a los principios y finalidades de la L.O.G.S.E., determina que los poderes públicos fomentarán la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes y en la definición y contextualización de su proyecto educativo; todo ello, a través de una mayor implicación de sus órganos de gobierno en la dinámica educativa para profundizar en la autonomía de su gestión.

El Decreto 130/1995, de 11 de mayo, aprobó el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria con objeto de configurar las pautas para la correcta aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y con el fin de adecuar, desde el respeto a las normas contenidas en el Título III de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (L.O.D.E.), la estructura organizativa de los centros a las características y exigencias del nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de la Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo, el referido Decreto, con criterios de claridad y eficacia, pretendía unificar en la menor normativa posible la dispersión legislativa existente sobre organización y funcionamiento de los centros.

La posterior publicación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, ha introducido algunos elementos novedosos que conciernen a la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos, al apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno, a la autonomía en la gestión de los centros, a su evaluación y a las tareas de coordinación, así como al acceso a la función directiva, a la evaluación del sistema educativo, de la labor docente, de los cargos directivos y de la propia Administración educativa.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se hace necesario aprobar un nuevo Reglamento que, recogiendo gran parte del contenido del texto del anterior, conjugue y aglutine en un solo documento los preceptos normativos establecidos en las precitadas Leyes Orgánicas y sustituya al Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado mediante el ya citado Decreto 130/1995, de 11 de mayo. Así pues, el presente Reglamento regula de forma ordenada y sistemática la estructura de organización y gestión de estos centros y su régimen académico, recogiendo los nuevos principios de actuación y organización establecidos en toda la normativa ya indicada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de agosto de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuyo texto se inserta a continuación como anexo al presente Decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.- Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular que por su pertenencia a otros Departamentos de la Comunidad Autónoma y otras Administraciones Públicas e Instituciones, estén acogidos a convenios específicos de funcionamiento.

Segunda.- Este Decreto será de aplicación a los centros privados concertados y no concertados en todos aquellos aspectos no regulados en su legislación específica.

Tercera.- Las Escuelas Oficiales de Idiomas, las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, los Conservatorios de Música o de Danza y cualquier otro centro de características especiales se regirán por este Reglamento y por las normas singulares que demanden sus peculiaridades organizativas.

Cuarta.- Para el cómputo de años a que hace referencia el artículo 10.Nueve del Reglamento Orgánico de Institutos de Educación Secundaria, se tendrá en cuenta el tiempo en que se ha desempeñado el cargo de director a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes.

Disposiciones transitorias

Primera.- 1. Provisionalmente, y mientras se desarrolle el proceso de implantación del nuevo sistema educativo, los colegios de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria cuando razones de escolarización así lo aconsejen.

A fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estas enseñanzas, dichos colegios estarán adscritos a un instituto de educación secundaria.

2. Los departamentos didácticos del instituto de educación secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria impartido por el colegio o los colegios de educación primaria. A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los departamentos del instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de todos sus miembros.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá las formas de coordinación entre los colegios de educación primaria y el instituto de educación secundaria al que se adscriben.

Segunda.- 1. Lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Decreto se aplicará en los institutos de bachillerato, en los de formación profesional y en los centros de enseñanzas integradas, desde el momento en que se implante en ellos cualquiera de las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluso cuando la implantación se realice anticipadamente, respecto a lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación de dichas enseñanzas. A partir de ese momento estos institutos pasarán a denominarse institutos de educación secundaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento en los institutos de educación secundaria en los que se imparta bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y formación profesional de régimen general o de régimen de enseñanzas especializadas seguirán impartiendo estas enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo dispuesto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo o, en el caso de centros que lo hayan anticipado, conforme a su calendario singular.

3. En el supuesto de existir dos institutos con igual denominación genérica en el mismo municipio, como consecuencia de la aplicación de los apartados anteriores de esta Disposición, se asignará a cada centro una denominación provisional que comprenderá el nombre genérico, seguido de un número en función de la antigüedad del centro, según el orden de su código de identificación.

Tercera.- Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico aprobado por el Decreto 130/1995, de 11 de mayo, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por este Decreto se aprueba.

Cuarta.- 1. En aquellos institutos de bachillerato, en los de formación profesional y en los centros de enseñanzas integradas que no impartan ninguna de las nuevas enseñanzas establecidas en la citada Ley se aplicará desde la entrada en vigor del Reglamento lo establecido en sus Títulos I, II, IV, V, VI, y VII, así como los artículos 54, 55 y 56 del Título III, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 de esta Disposición Cuarta.

2. En tanto no se implanten con carácter general las distintas etapas del nuevo sistema educativo, los institutos de bachillerato y de formación profesional en los que no concurra la circunstancia prevista en el apartado dos del artículo 7 del Reglamento y que en la actualidad cuenten con la figura de vicedirector, mantendrán dicho cargo como órgano de gobierno unipersonal y con las competencias asignadas en el artículo 17 del mismo.

3. La primera renovación parcial del consejo escolar que sea necesario realizar afectará, de acuerdo con lo establecido en los apartados dos, tres y cuatro del artículo 27 del Reglamento, a la mitad de los representantes del profesorado, padres y madres y alumnado.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por el Decreto 130/1995, de 11 de mayo, así como cualquier norma de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

b) El Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, aprobado por el Decreto 58/1986, de 4 de abril, en lo referente a las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música de titularidad pública.

Disposiciones finales

Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para desarrollar...

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