ORDEN de 23 de abril de 2020, por la que se ajusta el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, como consecuencia de la reducción del transporte público de viajeros durante la vigencia del estado de alarma.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos
Rango de LeyOrden

La aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha supuesto la adopción de una batería de medidas en los diversos ámbitos, afectando directamente a las vinculadas con la actividad del transporte, cualquiera que fuera la Administración competente; de esta manera su artículo 14 ha reducido la oferta de las operaciones del transporte público de viajeros, entre otros, por carretera, con independencia de que el servicio de transporte estuviera sometido o no a contrato público u obligaciones de servicios públicos (OSP).

La evolución de la emergencia sanitaria ha hecho preciso ajustar la oferta de los servicios de transporte de viajeros fijados por el citado artículo 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a las necesidades básicas de desplazamiento que requería la población, aprobándose al efecto dos Órdenes: la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, y la Orden TMA/306/2020, de 30 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de servicios de transporte de viajeros durante la vigencia del Real Decreto-ley 10/2020.

A la regulación citada hay que añadir los distintos actos y resoluciones adoptados, en su ámbito competencial, por los cabildos insulares y ayuntamientos canarios y otros entes dependientes de los mismos, en relación al transporte público regular de viajeros, reduciendo o suprimiendo trayectos y frecuencias.

El artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, dispone que los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava, por un lado, la gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte; y, por otro lado, el gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte. En ambos casos, los datos han de estar debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

El apartado 3 del citado artículo 12 bis dispone que la base de la devolución para los transportistas está constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por orden, debiendo tenerse en cuenta para su determinación respecto a los transportistas, entre otros factores, la distancia recorrida por el vehículo.

El desarrollo reglamentario del artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, se encuentra recogido en la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad...

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