DECRETO 304/1993, de 26 de noviembre, por el que se regula la obligación de información relativa a las operaciones económicas con terceras personas que incumbe a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia
Rango de LeyDecreto

El artículo 59.1.e) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, configura la obligación a cargo de los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario de presentar información relativa a las operaciones económicas con terceras personas. En desarrollo de esta previsión legislativa, y en el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo conferidas en favor de este Gobierno Autónomo por la Disposición Adicional Décima Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el artículo 38 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, matizó algunos aspectos sustanciales y procedimentales de esta obligación legal.

Sin embargo, la parquedad de estos preceptos, unida a la conveniencia de procurar una homogeneidad normativa con la regulación estatal de la materia, que redunde en una simplificación para los sujetos pasivos en el cumplimiento de sus obligaciones formales, aconsejan una reformulación en el desarrollo reglamentario del deber legal de información, sin modificación de sus presupuestos esenciales.

En esta línea se introducen dos innovaciones que facilitan al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones formales como son la adopción de la facturación como criterio de imputación y la presentación del modelo en mayo de cada ejercicio natural. La primera responde a la dificultad que supone para el emisor de la información el controlar en qué operaciones se ha devengado el impuesto aunque todavía no se haya documentado en factura y la segunda, a no hacer coincidir más obligaciones de presentación ante las Administraciones Tributarias de modelos, en un mes ya sobrecargado de las mismas.

Por otra parte, se establece la entrada en vigor el 1 de enero de 1994 para determinados aspectos que no cubre el mencionado artículo 38 pero cuya regulación se hace necesaria por lo expuesto anteriormente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Obligados tributarios.

1. A tenor de lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley General Tributaria y 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, los sujetos pasivos a quienes se refiere el artículo 19 de la Ley 20/1991, estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas, consignando en ella los datos indicados en el artículo 3 de este Decreto.

2. La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, la Comunidad Autónoma, los Cabildos, los demás entes locales y organismos de ellos dependientes presentarán declaración anual de operaciones, incluso de las adquisiciones no empresariales, bien de la totalidad o de cada uno de los sectores de su actividad que tenga asignado un código de identificación diferente.

3. No están obligados a presentar esta declaración:

a) Quienes realicen en Canarias actividades empresariales o profesionales sin tener en el Archipiélago la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o algún establecimiento permanente.

b) Quienes realicen exclusivamente operaciones sujetas y exentas del Impuesto General Indirecto Canario, incluso las contenidas en el artículo 10.1 apartados 27 y 28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del...

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