LEY 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Como consecuencia de la situación actual de la hemodonacion y hemoterapia en España se hace preciso la elaboración de un nuevo marco legal que trate de corregirla propiciando una reordenación de estas actividades en beneficio de la sociedad. El Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, trata de regular la dotación de sangre humana y sus componentes, los Bancos de Sangre y sus actividades. El citado Real Decreto regula en sus artículos 8 al 16 la creación por las Comunidades Autónomas de los diversos tipos de Bancos de Sangre previstos en el artículo 9 del mismo, permitiendo su concesión a entidades con fines sanitarios, públicos o privados, sin animo de lucro.

Articulo 1°
  1. El I.C.H.H. goza de personalidad jurídica propia y distinta de la atribuida a la Administración de la Comunidad Autónoma y queda adscrito a la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

  1. El I.C.H.H. tendrá por objeto el ejercicio de las actividades atribuidas por el Real Decreto 1945/1986, de 9 de octubre, a los Centros Comunitarios de Transfusión, Bancos de Sangre Provinciales o de Arca y Bancos. Hospitalarios que, creados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, le sean atribuidos de acuerdo con lo previsto en el articulo 8.2 del citado Real Decreto.

Articulo 3°
  1. El I.C.H.H. contar al menos con dos bancos provinciales o de rea en función de la demanda y de las necesidades de la población, sin perjuicio de la apertura de otros establecimientos o bancos que en el futuro se hagan necesarios.

Articulo 4°
  1. El Consejo.

Articulo 5°
  1. El Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social que actuar como Presidente.

  2. El Presidente del I.C.H.H.

  3. Hasta un máximo de tres representantes de los Cabildos Insulares designados por el Consejero.

  4. Un representante de la Hermandad de Donantes de Sangre de Canarias designado por el Consejero a propuesta de la misma.

  1. El lnsalud, la Cruz Roja Española y la Sanidad Militar podrán designar dos, uno y uno representantes, respectivamente, en cuyo caso se integrar n como vocales de pleno derecho en el Consejo.

Articulo 6°
Articulo 7°
  1. ) Aprobar el proyecto de presupuestos del I.C.H.H.

  2. ) Nombrar a los Directores de los Bancos de Sangre que le sean atribuidos.

  3. ) Autorizar los gastos que excedan de 10 millones de pesetas.

    I.C.H.H.

    6ª) Proponer la creación o supresión de centros de hemodonación y hemoterapia.

  4. ) Las demás que les atribuya esta u otra disposición.

    Son funciones del Presidente:

  5. ) Contratar al personal al servicio del I.C.H.H., y ejercer sobre el mismo los poderes de dirección previstos por la legislación laboral.

  6. ) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo del Instituto e intervenir en la confección de las relaciones de puestos de trabajo de los centros.

  7. ) Disponer los gastos y firmar los contratos del I. C. H. H.

  8. ) Las demás atribuidas por las leyes.

    1. El Patrimonio del I.C.H.H. este constituido por los bienes y derechos que le pertenezcan.

    Articulo. 10°.

    por el Parlamento de supuestos Generales de la Comunidad Autonoma conforme a lo dispuesto en el articulo 30.4. c) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    1. Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

    Estimativas, si recogen variaciones, de activo y de pasivo y las existencias en almacenes.

    Aplicables, si se determinan en función de los recursos efectivamente obtenidos.

    En los Presupuestos de la Comunidad Autonoma se garantizara el adecuado funcionamiento de los Bancos, que se creen en razón a la demanda y necesidades de los mismos.

    Son ingresos del I.C.H.H.:

    2) Las subvenciones que le fueran concedidas.

    4) Las aportaciones voluntarias de entidades o particulares.

Art¡culo 13°

Respecto a las dotaciones limitativas, por la intervencion General de la Comunidad Autonoma de Canarias.

  1. El control de las dotaciones no limitativas del I.C.H.H. por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se ejercer mediante procedimientos de auditora y a través de las respectivas cuentas justificativas.

  2. Los actos, contratos y negocios jurídicos que celebre el I.C.H.H. se regirán por las normas del Derecho Privado.

Articulo 15°
  1. Ademas del personal laboral propio, podra prestar servicios en el instituto o en los Bancos de Sangre de su titularidad, el personal dependiente de la Administracion de la Comunidad Autónoma o de otras entidades, publicas o privadas, que sea adscrito al mismo con arreglo a su propia legislación.

  2. Las retribuciones del personal propio del I.C.H.H. se regularan por medio de la negociación colectiva dentro de los limites del presupuesto del Instituto.

    El I.C.H.H. se extinguir por Ley del Parlamento de Canarias cuando no resulte preciso para el incumplimiento de los fines previstos en el articulo 2 de esta Ley.

    El I.C.H.H. se constituir en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, mediante la designación de su Presidente y de los vocales electivos de su Consejo.

  3. En lo no previsto por esta Ley, el I.C.H.H. se regir por la Ley de la Hacienda Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias y supletoriamente, hasta tanto no se regulen los organismos autonomos de la Comunidad, por la Ley de Entidades Estatales Autonomas.

DISPOSICI N ADICIONAL TERCERA
DISPOSICION TRANSITORIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de diciembre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

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