DECRETO 105/1.983, de 11 de Febrero, sobre procedimiento de justificación y percepción de primas al transporte de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Consejería de Turismo y Transportes |
Rango de Ley | Decreto |
La compensación al transporte de mercancías establecida en el Real Decreto 2945/1.982, de 4 de Junio, supuso un importante avance en la penetración de las mercancías canarias no sólo en el resto del territorio nacional, sino también en el extranjero.
En la posterior Orden que desarrollaba dicho Real Decreto, de fecha 29/12/82, se encomendaba a la Junta de Canarias la fijación de la documentación concreta y los trámites a seguir para su remisión posterior a la Dirección General de la Marina Mercante, para su resolución sobre la procedencia o no de la subvención solicitada.
En desarrollo de tal precepto se dictan las normas incluidas en la parte dispositiva del presente Decreto que, junto a una eficacia en la gestión, corolario de todo órgano administrativo, persiguen que los eventuales perceptores de la compensación no se vean disuadidos en su solicitud por el cúmulo de documentación a aportar.
En su virtud, v en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2945/1.982, de 4 de Junio, y en la O.M., de 29/12/82, previa deliberación del Gobiemo en su reunión de 1 1 de Febrero de 1.983,
Art° 1.
1.1.- A los efectos de la subvención al transporte establecida en el Real Decreto 2945/1.982, de 4 de Junio, se entenderá que una mercancía ha sido fabricada o producida en Canarias, o es originaria de Canarias, cuando la totalidad de su proceso productivo se haya realizado íntegramente en el Archipiélago Canario.
1.2.- Igualmente, se reputarán producidas en Canarias las mercancías que, procedentes del resto del territorio nacional o del extranjero, experimenten en Canarias transformaciones que impliquen modificación de sus características, evidenciándose tales modificaciones bien en un cambio de la partida arancelaria aplicable al producto a su salida del Archipiélago respecto de la partida aplicable a su entrada, bien por la diferencia entre el valor CIF puerto o aeropuerto canario de importación y el valor FOB de exportación de la mercancía, diferencia que en ningún caso podrá ser inferior al 20%.
1.3.- Por la Consejería de Industria, Agua y Energía del Gobierno de Canarias se informará sobre la existencia de incremento de valor prevista en el párrafo anterior.
1.4.- El Gobiemo de Canarias, a la vista de las solicitudes presentadas, podrá proponer a la Dirección General de la Marina Mercante modificaciones del porcentaje establecido en el Art° 1° de la O.M., de 29/12/82, en razón de la naturaleza de...
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