DECRETO 59/1996, de 28 de marzo, por el que se regula la acreditación para el ejercicio de la Dirección en los Centros docentes públicos.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes establece el requisito de la acreditación para los profesores que accedan a la Dirección de los centros educativos.

La inminencia de la convocatoria anual de elecciones a Director exige arbitrar los cauces y procedimientos para la acreditación de aquellos profesores que, contando con los requisitos necesarios, deseen presentarse como candidatos a la Dirección.

La mencionada Ley Orgánica, al objeto de facilitar la puesta en marcha del nuevo sistema, establece en su Disposición Transitoria Tercera la acreditación de aquellos profesores que hubieran desempeñado el cargo de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años. Asimismo, el referido texto legal permite sustituir transitoriamente la formación previa por la posesión de otros méritos equivalentes que garanticen la preparación precisa para desempeñar la función directiva.

Por otra parte, resulta preceptivo desarrollar normativamente estas situaciones, de modo que los profesores que deseen presentar su candidatura a la Dirección puedan estar acreditados antes de la convocatoria de las próximas elecciones a Director.

En uso de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanza no universitaria, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, oído el Consejo Consultivo, y tras deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de marzo de 1996,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a los procedimientos que se realicen en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en materia de acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos a que se refiere la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Artículo 2 Convocatorias de procedimientos de acreditación.
  1. Convocatorias ordinarias. Una vez al año, durante el primer trimestre del curso escolar, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por Resolución de la Dirección General de Centros, procederá a convocar procedimiento y calendario para que los profesores con destino en el ámbito de gestión de esa Consejería que lo deseen puedan solicitar ser acreditados para el ejercicio de la Dirección.

    El procedimiento que determinen esas convocatorias deberá, en todo caso, permitir que los profesores que estén en condiciones de ser acreditados obtengan el documento de acreditación con anterioridad a la celebración de las elecciones a Director correspondientes al mismo curso escolar.

  2. Convocatorias extraordinarias. Cuando las necesidades educativas lo demanden, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar convocatorias extraordinarias, sin perjuicio de la periodicidad fijada en el apartado anterior.

  3. Las bases de las convocatorias se atendrán a lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995 y en el presente Decreto.

Artículo 3 Requisitos para solicitar la acreditación.

Podrán solicitar la acreditación para el ejercicio de la Dirección los funcionarios de los Cuerpos docentes que lo soliciten en los plazos y forma que establezcan las convocatorias, y que, además de la superación de los programas de formación que se determinen, cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:

  1. Experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno.

  2. Valoración positiva de la labor docente desarrollada en el aula y en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno.

Artículo 4 Comisiones de acreditación.
  1. La acreditación de los solicitantes la realizará una Comisión de acreditación que se constituirá en cada una de las Direcciones Territoriales de Educación, cuyos miembros serán designados por éstas para cada convocatoria en la forma establecida en el apartado 3 siguiente y cuyo mandato finalizará con la conclusión del procedimiento para el que hayan sido nombradas. Para cada uno de los componentes de las Comisiones será nombrado un suplente, que actuará en sustitución del titular en los supuestos previstos en las normas vigentes.

  2. Las Comisiones, una vez constituidas, tendrán su sede oficial en las respectivas Direcciones Territoriales. Su funcionamiento se atendrá a lo dispuesto en este Decreto y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, en su caso, a lo que establezcan las convocatorias a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto.

  3. Las comisiones de acreditación estarán compuestas por los siguientes miembros:

    - El Director Territorial, o persona en quien delegue, que será su presidente.

    - Dos inspectores educativos, designados a propuesta de la Inspección General de Educación, que ejerzan sus funciones preferentemente, uno en el ámbito de la Educación Infantil/Primaria y el otro en el de Secundaria.

    - Dos Directores de centros docentes públicos, igualmente distribuidos, designados directamente por el Director Territorial respectivo.

    - Un representante de la Dirección General de Centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

    - Un representante de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, de la misma Consejería.

  4. En los casos en que hubiera un elevado número de candidatos, el Presidente de la Comisión podrá convocar a uno o varios de los vocales suplentes para que, como apoyos técnicos a la Comisión, cooperen en la fase primera del procedimiento en la comprobación de la documentación que acredita los requisitos de formación o titulación que se detallan en el anexo I de este Decreto.

  5. Las Comisiones de acreditación tendrán las siguientes funciones:

    1. Comprobación de que los aspirantes reúnen al menos uno de los requisitos de formación o titulación del anexo I o de los méritos declarados equivalentes a la formación contemplados en el anexo VIII de este Decreto.

    2. Valorar los méritos incluidos en el apartado 2.d) y en el apartado 4 del anexo VIII de este Decreto.

    3. Publicar la relación de profesores que superen la primera fase del procedimiento y expedir las certificaciones de formación, titulación o méritos equivalentes, según modelo del anexo II de este Decreto.

    4. Recabar de la Comisión de valoración las certificaciones de valoración correspondientes a la fase segunda del procedimiento.

    5. Emitir y publicar la resolución provisional con la relación de candidatos acreditados.

    6. Resolver las reclamaciones presentadas, elevando a definitiva la resolución provisional.

  6. Las resoluciones de la Comisión de acreditación podrán ser recurridas ante el Director Territorial de Educación, cuya resolución agota la vía administrativa.

Artículo 5 Efectos de la acreditación.
  1. Quienes obtengan la acreditación para el ejercicio de la Dirección podrán presentarse como candidatos a la dirección de los centros docentes públicos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. Asimismo, podrán ser designados por la Administración educativa para el desempeño del mismo cargo en los términos del artículo 20 de la propia Ley Orgánica.

  2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes expedirá la correspondiente certificación de acreditación, en la que se harán constar las condiciones que la permitieron, según el modelo del anexo VII de este Decreto, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.4 de la mentada Ley Orgánica.

Artículo 6 Fases del procedimiento.
  1. El procedimiento de la convocatoria se organizará en dos fases, de modo que únicamente concurrirán a la segunda fase quienes hayan superado la primera.

  2. Primera fase: comprobación por las Comisiones de acreditación de que los aspirantes reúnen los requisitos de formación o titulación previstos en la Ley Orgánica 9/1995.

    El requisito de titulación requerirá que el solicitante reúna alguno de los siguientes:

    1. Estar en posesión del título de Licenciado en Pedagogía.

    2. Estar en posesión de la titulación de Doctor, Licenciado o Diplomado y haber cursado al menos doce créditos con la organización y gestión de centros educativos o con la Administración educativa.

    3. Estar en posesión del título de postgrado con una duración de setenta horas y cuyos contenidos incorporen aspectos fundamentales del sistema educativo, de la organización y...

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