ORDEN de 14 de nwrzo de 1989, por la que seregula el uso de pistas en montes públicos y otros evpacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en actividades turístico-recreativas y deportivas.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Consejería de Política Territorial |
Rango de Ley | Orden |
El uso de los montes y otros espacios naturales protegidos de la Ccd..
comunidad Autónoma de Canarias, como lugares de esparcimiento y recreo, es cada vez más intenso, resultando que determinadas actividades que en ellos se realizan con vehículos a motor deben ser reguladas para garantizar un uso correcto y compatible con los valores naturales del territotio.
Ante esta realidad, para evitar acciones que puedan originar impactos negativos sobre el sucio, la vegetación, la flora, la fauna o el paisaje, es preciso regular la circulación por pistas de vehículos a motor en pruebas deportivas y actividades turístico-recreativas.
Por ello, y vista la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias; la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y Reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962; Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos; Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias; el Real Decreto 2.614/1985, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de conservación de la naturaleza; Decreto 16/1986, de 24 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Política Territorial, y se distribuyen competencias entre sus órganos, y ante la necesidad de conservar el patrimonio público y colectivo que constituyen los montes y espacios naturales protegidos,
D 1 S P 0 N G O:
Artículo 1.- La presente Orden será de aplicación en todos los Espacios Naturales Protegidos señalados en la Ley 12/1987, de 19 de junio, así como en los sucesivos que se pudiesen declarar.
Artículo 2.- I. Con carácter general se prohibe)C la circulación de todo tipo de vehículos a motor en Espacios Naturales Protegidos fuera de las carreteras y pistas.
2. Por necesidades de especial protección de la llora, la fauna y el paisaje la Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza podrá prohibir el tránsito por determinadas pistas, mediante la oportuna información pública y señalización.
Artículo 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permitirá la circulación de vehículos a motor con Fines de vigilancia, gestión técnica de los Espacios Naturales Protegidos, aprovechamientos debidamente autorizados y en caso de emergencia o fuerza mayor.
Artículo 4.- Con carácter general se limita a 30 km/h. la velocidad máxima a la que se podrá circular por las pistas de los...
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