DECRETO 114/1990, de 7 de junio, por el que se modifican determinados artículos del Decreto 216/1989, de 31 de julio, que regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de Teguise (Lanzarote)
Rango de LeyDecreto

El Decreto 216/1989, de 31 de julio, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas, tiene como objetivos fundamentales, por una parte, el de reconducir a pautas regulares las incidencias negativas de la autoconstrucción espontánea en la ordenación territorial y, por otra, el de garantizar a la población canaria el disfrute de una vivienda digna mediante la concesión de ayudas dirigidas a la adquisición de suelo y a la construcción de la vivienda propia.

La experiencia acumulada en los meses de vigencia del citado Decreto aconseja la inclusión en el mismo de situaciones que no fueron previstas y que merecen ser acogidas; tales son los casos de la autoconstrucción en suelo rústico, la potenciación de promociones colectivas y las familias numerosas; se extiende la protección al primero de los supuestos citados siempre que se acredite la existencia de una explotación agrícola o pecuaria, o bien, se trate de asentamientos rurales y, en todo caso, reúna los requisitos establecidos en la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias; se potencian las ayudas en los supuestos de promociones colectivas de autoconstrucción promovidas al amparo de las Administraciones Públicas Canarias o de entidades públicas; y finalmente, se permite que los proyectos de viviendas autoconstruidas destinadas a familias numerosas tengan unas dimensiones acordes con el número de miembros de las mismas.

En su virtud y a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de junio de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- El párrafo 2º del artículo 1º del Decreto 216/1989, de 31 de julio, se sustituye por el siguiente:

"Se entiende por viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor, no pudiendo ser destinadas tales viviendas a segundas residencias, en las que la persona de éste coincida con la del constructor y siempre que se asienten en suelo calificado como urbano, que cuente con los servicios mínimos para ser considerado como solar, siempre que tal uso no contravenga lo prevenido en el planeamiento.

En cualquier caso, será condición indispensable para acceder a los auxilios y ayudas contenidos en el presente Decreto el que el solicitante posea la condición de residente o de disponer su centro de trabajo en el...

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