DECRETO 12/1992, de 7 de febrero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario
Rango de LeyDecreto

La experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 66/1989, de 25 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte, aconseja a pesar del corto espacio de tiempo transcurrido desde su implantación, a fin de obtener mayor efectividad y adaptación a la realidad, una nueva redacción de su articulado, para adaptarlo a lo preceptuado con carácter general en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aplicándolo a nuestros singulares planteamientos.

Debe destacarse como novedad lo dispuesto en su artículo primero, en cuanto establece la obligatoriedad de proveerse de autorización a cualquier vehículo, salvo los excepcionados por el propio Decreto, que realice servicios tanto de carácter urbano como interurbano, así como aquellos que lo realicen en recintos cerrados, portuarios o aeroportuarios.

Otro aspecto importante del actual Decreto consiste en un grado de exigencia mayor respecto a la antigüedad máxima de los vehículos para acceder al otorgamiento de las autorizaciones de servicio privado complementario, así como las de servicio público de mercancías para vehículos pesados.

Igualmente, y dada la importancia de las cuantías que suponen las fianzas que habrán de constituir las empresas como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el artículo 51 del Reglamento citado, el presente Decreto da un salto cualitativo en el intento de dignificar la profesión de transportista.

Por último, se trata de aclarar conceptos que, si bien para la Administración de transportes estaban suficientemente claros, no así para el administrado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de febrero de 1992.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías, siempre que los servicios tengan su origen y destino en el ámbito territorial de Canarias, ya sean éstos de carácter urbano o interurbano, se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto.

Igualmente se sujetarán al mismo los servicios realizados en los recintos cerrados, portuarios o aeroportuarios del Archipiélago.

CAPÍTULO PRIMERO

DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES

DE TRANSPORTES

SECCIÓN 1ª

DE LAS AUTORIZACIONES PARA TRANSPORTE

DE VIAJEROS

Artículo 2.- Vehículos a los que han de estar referidas las autorizaciones.

1. Las nuevas autorizaciones de transportes, que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, estarán referidas a las siguientes clases de vehículos:

a) Vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

b) Vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

c) Vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

d) Vehículos destinados a transportes fúnebres o de personas accidentadas o enfermas en ambulancias.

2. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones podrán ser:

a) De propiedad de los titulares de las autorizaciones, estando a su nombre el permiso de circulación.

b) Arrendados en régimen de ¿leasing¿.

c) Arrendados por el titular de la autorización en las condiciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (ROTT) y en la normativa que lo desarrolla, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 3.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El vehículo tenga la categoría de turismo y el número máximo de plazas del mismo, las cuales serán fijas, no sea superior a cinco, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el Permiso de Circulación como en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos. No obstante, en casos suficientemente justificados por el Ayuntamiento concedente de la licencia municipal, podrán expedirse autorizaciones de transporte para vehículos de capacidad superior a cinco plazas, siempre que éstas sean fijas y el vehículo tenga igualmente categoría de turismo.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

c) El peticionario sea titular, con carácter previo, de licencia municipal, otorgada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 4.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El solicitante sea titular, con carácter previo, de al menos cinco vehículos de más de diecisiete plazas, provistos de autorizaciones de igual clase a la solicitada, y reúna los demás requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En este caso, se concederá una autorización, por cada cinco que posea, de más de diecisiete plazas y hasta un máximo de diez, independientemente de que aquéllas se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a un año desde la fecha de matriculación inicial.

c) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario, provistos de autorización de igual clase a la solicitada, tenga una antigüedad no superior a doce años.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros.

En todo caso, estos vehículos sólo podrán ser contratados para el transporte efectivo de un mínimo de cinco personas. El transporte de viajeros en número inferior al señalado deberá ser debidamente justificado.

Artículo 5.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El peticionario reúna los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a un año desde la fecha de matriculación inicial.

c) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario, provistos de autorización de igual clase a la solicitada, tenga una antigüedad no superior a doce años.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros.

Artículo 6.- Autorizaciones de transporte para vehículos funerarios y para ambulancias.

Las autorizaciones destinadas a transportes funerarios y al transporte de personas accidentadas o enfermas, en ambulancia, se otorgarán siempre que:

a) El peticionario cumpla los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la legislación vigente.

b) El vehículo tenga una antigüedad no superior a dos años desde su matriculación inicial, debiendo figurar tanto en el Permiso de Circulación como en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, la denominación de ¿Funerario¿ o ¿Ambulancia¿, según proceda.

Artículo 7.- Autorizaciones de transporte privado complementario.

1. Para el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de transporte privado complementario será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y número de empleados de la empresa de que se trate, pudiendo la Administración, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de plazas de los correspondientes vehículos para los que se concede la autorización.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones no podrán tener una antigüedad superior a seis años desde la fecha de su matriculación inicial, debiendo ser los mismos propiedad del solicitante.

c) En todo caso, la realización de estos servicios se sujetará a un itinerario, calendario y horario previamente autorizado.

2. Para la prestación de estos servicios, será necesario que el conductor sea titular o empleado de la empresa solicitante y los usuarios del mismo sean trabajadores o asalariados de los respectivos centros o bien asistentes a los mismos, según su naturaleza o finalidad.

La relación de los usuarios con la empresa titular del vehículo se justificará de manera fehaciente, con relación nominal sellada y firmada por la empresa, que deberá llevarse a bordo del vehículo.

3. Estarán exentos de la necesidad de esta...

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