LEY 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (continuación).

SecciónIV. ANUNCIOS
EmisorJefatura del Estado
Rango de LeyLey
TITULO II

DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES

CAPITULO PRIMERO

DEDUCCIONES

Artículo 28º.- Naturaleza y ámbito de aplicación.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las Islas Canarias las que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el número 4 del artículo siguiente de esta Ley.

2. Solo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan presentado la declaración prevista en esta Ley e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad.

3. Las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones indicadas en el número anterior podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

4. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en esta Ley, se realizará de acuerdo con los normas establecidas para cada uno de ellos.

Artículo 29º.- Cuotas tributarias deducibles.

1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las Islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Serán también deducibles las cuotas del mismo Impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:

1º.- En las importaciones.

2º.- En el supuesto de inversión del sujeto pasivo que se regula en el apartado 2º, del número 1 del artículo 19º de esta Ley.

2. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas que no se hayan devengado con arreglo a derecho o en cuantía superior a la que legalmente corresponda.

3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas que se encuentren exentas en virtud del apartado 27) del número 1 del artículo 10º de esta Ley, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones. Reglamentariamente se regulará un procedimiento simplificado que permita determinar con facilidad la carga impositiva implícita reseñada.

4. Las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita reseñada en el número anterior serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º.- Las efectuadas en las Islas Canarias que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el Impuesto General Indirecto Canario.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes a tenor de lo establecido en esta Ley.

c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 11º y 12º de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2º de este número 4.

d) Las relativas a los regímenes suspensivos, a las Zonas Francas, Depósitos Francos y Depósitos que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 13º de esta Ley y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el número 1, apartados c) y d), y el número 2 del artículo 15º de esta Ley.

e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el número 1, apartados 16 y 18) del artículo 10º de la presente Ley siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Económica Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a Terceros Países.

f) Los servicios prestados por agencias de viajes exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el número 3 del artículo 54º de la presente Ley.

g) Las entregas gratuitas de muestras y objetos publicitarios de escaso valor y las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito, realizadas unas y otras para la promoción de actividades empresariales o profesionales.

2º.- Las realizadas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien en Terceros Países que originarían el derecho a deducción si se hubieran efectuado en las Islas Canarias.

5. Los sujetos pasivos solo podrán deducir el Impuesto satisfecho como consecuencia de las importaciones o el soportado en las adquisiciones de bienes o servicios que estén directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Esta condición deberá cumplirla también la carga impositiva implícita a que se refiere el número 3 anterior.

6. Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad.

No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional:

1º.- Los bienes que se destinen a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodos de tiempo alternativos.

2º.- Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º.- Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

4º.- Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o de sus familiares o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos.

7. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 6 anterior, apartados 1º, 2º y 4º, los bienes o servicios que se utilicen para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

Artículo 30º.- Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

1. No podrán ser objeto de deducción:

1º.- Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los demás servicios referentes a los mismos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los siguientes vehículos:

a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

b) Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante la contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos que no serán deducibles en ningún caso.

c) Los destinados exclusivamente a la enseñanza de conductores.

d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.

e) Los adquiridos por agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.

f) Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.

2º.- Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional.

3º.- Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos o bebidas, o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.

4º.- Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisisiones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado, los tapices y los objetos de arte y antigüedades definidos en el artículo 53º de esta Ley.

5º.- Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones de los bienes siguientes:

1º.- Los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

2º.- Los destinados a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, por sujetos pasivos dedicados con habitualidad y onerosidad a dichas operaciones.

Artículo 31º.- Requisitos formales de la deducción.

1. Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º.- La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2º.- El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3º.- El documento expedido en el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley.

2. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

3. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en cada uno de los ejemplares de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.

4. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el número 3 del artículo 29º de esta Ley.

Artículo 32º.- Nacimiento del derecho a deducir.

1. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

2. No obstante, en las importaciones de bienes y en el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles.

Artículo 33º.- Ejercicio del derecho a la deducción.

1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario, devengadas durante el mismo periodo de liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de un año contado a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los números 5 y 6 siguientes.

4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir.

En los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de la cuotas devengadas en el mismo periodo, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores, en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del periodo en que se originó el derecho a la deducción.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en esta Ley.

6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas, la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 34º.- Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades empresariales o profesionales diferenciadas deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada una de ellas.

No obstante, cuando se efectúen adquisiciones de bienes para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados serán de aplicación las normas de esta Ley que regulan la prorrata general para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las adquisiciones de dichos bienes, computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales y profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se considerarán sectores empresariales o profesionales diferenciados aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Los regímenes de deducción se considerarán distintos si los porcentajes de deducción que resultarían aplicables en cada uno de los sectores económicos difiriesen entre sí en más de cincuenta puntos porcentuales.

En todo caso, se considerarán sectores diferenciados los acogidos al régimen simplificado y al régimen especial de la agricultura y ganadería, así como las actividades de comercio al por menor que resultan totalmente exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10º.1.27).

3. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 35º.- Regla de prorrata.

La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Artículo 36º.- Clases de prorrata y criterios de aplicación.

1. La regla de prorrata tiene dos modalidades de aplicación: la prorrata general y la prorrata especial.

Las prorrata especial solo se aplicará en los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 siguientes de este artículo. En los demás casos se aplicará la prorrata general.

2. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial en la forma que se determine reglamentariamente.

3. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar la prorrata especial en los siguientes supuestos:

1º.- Cuando realice simultáneamente actividades económicas distintas por razón de su objeto.

2º.- Cuando de la aplicación de la prorrata general se deriven distorsiones importantes en orden a la aplicación del Impuesto.

El acuerdo pertinente deberá notificarse al interesado con anterioridad al día 1 de diciembre del año precedente a aquel en que deba surtir efectos.

Artículo 37º.- La prorrata general.

1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general la deducción se referirá solo a la parte del Impuesto que, soportado en cada periodo de liquidación, corresponda al porcentaje que el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción represente respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo.

2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:

1º.- En el numerador, el importe total, determinado para el año que corresponda, de las operaciones que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en la actividad diferenciada que corresponda.

2º.- En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en la actividad diferenciada que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.

La prorrata de deducción resultante se redondeará en la unidad superior.

3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:

1º.- Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las Islas Canarias.

2º.- Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.

3º.- El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.

4º.- El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el número 1, apartado 18 del artículo 10º de esta Ley.

5º.- Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios.

4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 22º y 23º de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas y no sujetas al Impuesto.

Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 11º de esta Ley, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las Islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el número 1 del artículo 23º de esta Ley.

5. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las Islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las Islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados a Terceros Países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 23º de esta Ley.

6. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en esta Ley.

No obstante, las entregas de bienes con destino a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien a la exportación, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 11º de esta Ley, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.

Artículo 38º.- Procedimiento de la prorrata general.

1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 43º de esta Ley, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al Impuesto durante el año anterior, o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado significativamente la proporción que en el mismo se daba, podrán practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional aprobado por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. En la última liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho periodo y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.

4. La prorrata de deducción determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se aplicará a las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, cualquiera que sea la fecha de la adquisición de los bienes o servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las cuotas no deducibles en virtud de lo establecido en esta Ley.

Artículo 39º.- La prorrata especial.

El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

2. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

3. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados solo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje de la prorrata general regulado en esta Ley.

Artículo 40º.- Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas.

1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes que reglamentariamente se califiquen como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.

2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales.

Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el párrafo anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que no originen tal derecho, y, posteriormente, durante cualquiera de los cuatro años siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes, se modificase esta situación, en los términos previstos en dicho párrafo.

3. Tratándose de terrenos o edificaciones, la regularización se referirá a los nueve años siguientes a aquel en que tuvo lugar el comienzo de su utilización.

4. El periodo de regularización de las cuotas impositivas que hubieren sido repercutidas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, comenzará a contarse a partir del año en que se produjo dicha repercusión.

5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del año natural a que se refieran.

Artículo 41º.- Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo anterior se realizará del siguiente modo:

1º.- Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que debe tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2º.- Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3º.- La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.

Artículo 42º.- Transmisión de bienes de inversión durante el periodo de regularización.

1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el periodo de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho periodo que quede por transcurrir.

A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del periodo de regularización.

No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.

Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del periodo de regularización.

Se exceptúan de los previstos en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión que se beneficien de las exenciones establecidas en los números 1 y 2 del artículo 11º de esta Ley, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo 2º de este número 1 correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente al valor interior de los bienes exportados o enviados a a Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.

La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos de transmisiones de bienes de inversión no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 9º de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los restantes no podrá ser superior a la resultante del promedio de las aplicables en la empresa transmitente durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores.

3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitan antes de su utilización por el sujeto pasivo.

Artículo 43º.- Deducciones anteriores al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de su actividad, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de terrenos, las cuales serán deducibles a partir del momento en que se inicien efectivamente las operaciones sujetas al Impuesto en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. No serán deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarial o profesional en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Hasta el comienzo de las operaciones sujetas al Impuesto se aplicará un porcentaje provisional de deducción que se determinará por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, a propuesta del sujeto pasivo, teniendo en cuenta las características de las futuras actividades empresariales o profesionales.

4. Las deducciones provisionales se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al periodo de los tres primeros años naturales del ejercicio de la actividad.

Cuando se trate de bienes de inversión, las deducciones que resulten de la aplicación del párrafo anterior deberán regularizarse según lo dispuesto en el artículo 40º de esta Ley por el tiempo que falte del correspondiente periodo de regularización.

5. Cuando los bienes de inversión sean objeto de entrega antes de la terminación de su propio periodo de regularización se aplicarán las reglas del artículo anterior de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores.

6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación respecto de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto antes del comienzo de sus operaciones en sectores de actividad totalmente diferenciados.

7. Si la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios se interrumpiese durante un año o periodo superior se aplicarán las normas previstas en los números anteriores referidas a la reanudación de las operaciones.

8. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45º de esta Ley.

9. Los sujetos pasivos que se hayan beneficiado del régimen de deducciones regulado en este artículo, no podrán acogerse al régimen especial simplificado durante un plazo de tres años a partir del inicio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Artículo 44º.- Rectificación de deducciones.

1. Los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de error o variación en el importe de las cuotas a deducir.

La rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas.

2. La rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas solo podrá efectuarse si el sujeto pasivo está en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20º de esta Ley. En los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de la expedición de la factura o documento equivalente.

CAPITULO II

DEVOLUCIONES

Artículo 45º.- Devoluciones en general.

1. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación según el procedimiento previsto en esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año; en la forma que se determine en el Reglamento del Impuesto.

2. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o empresas determinados, el derecho a la devolución del saldo a favor de los sujetos pasivos existente al término de cada periodo de liquidación.

Artículo 46º.- Devoluciones en la exportación.

1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado exportaciones definitivas a Terceros Países o envíos con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE por un importe global superior al límite que se determine reglamentariamente, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del Impuesto al importe total, en dicho periodo, de las exportaciones y envíos mencionados.

En la Ley de Presupuestos de cada año de la Comunidad Autónoma de Canarias se podrán modificar los límites fijados en el párrafo anterior.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones y envíos indicados la suma total de las contraprestaciones correspondientes o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados y de los enviados a la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla.

3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio del derecho establecido en el párrafo anterior.

Artículo 47º.- Garantías de las devoluciones.

La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá exigir a los sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes en los supuestos de devoluciones a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley.

Artículo 48º.- Devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias.

1. Los empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las adquisiciones de bienes a comerciantes minoristas, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en las normas de procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

2. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el número anterior:

1º.- Que las personas o entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en Terceros Países siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.

2º.- Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

La realización de dichas actividades deberá acreditarse en la forma que se determine reglamentariamente.

3º.- Que durante el periodo a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:

a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en esta Ley.

b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el artículo 11º, excepto su número 2, en el artículo 12º, en los números 1 y 2 del artículo 13º, en el número 7 del artículo 14º y en el artículo 15º.

3. Las personas físicas o jurídicas en las que concurran los requisitos descritos en los números anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en las Islas Canarias durante el periodo de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el número 4, apartado 1º, letras b), c) y d) y apartado 2º del artículo 29º de esta Ley, o bien las señaladas en el número 2 anterior, apartado 3º, letra a).

Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sean de aplicación a estos efectos las normas reguladoras de la regla de prorrata contenidas en la presente Ley.

4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en la Ley.

5. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores.

6. Las personas o entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Económica Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo deberán nombrar previamente un representante legal residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspodientes y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

7. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe total inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

TITULO III

REGIMENES ESPECIALES

CAPITULO PRIMERO

REGIMEN SIMPLIFICADO

Artículo 49º.- Régimen simplificado.

1. Podrán optar por el régimen simplificado los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido de cincuenta millones de pesetas.

2. El régimen simplificado se aplicará a los sectores económicos y a las actividades empresariales o profesionales que se establezcan reglamentariamente.

3. No podrán optar por el régimen simplificado quienes realicen, con carácter habitual, actividades económicas no comprendidas en dicho régimen especial, excepto las acogidas al régimen especial de agricultura y ganadería, y las actividades de comercio al por menor que resulten totalmente exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10º.1.27).

Artículo 50º.- Contenido del régimen simplificado.

1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este capítulo se determinará, mediante estimación objetiva singular, el importe mínimo de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.

2. La determinación objetiva de las cuotas a que se refiere el número anterior se hará en base a los índices o módulos que, para cada sector económico o para cada actividad empesarial o profesional, se fijen por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

3. Si los importes reales de la cuota a ingresar por el sujeto pasivo comprobados por la Administración fuesen diferentes a los declarados por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el número 2 anterior, se procederá a efectuar la liquidación complementaria que corresponda, sin aplicar sanción alguna por las diferencias que resulten ni exigir el pago de intereses de demora.

4. En caso de omisión o falseamiento de las cuentas de una operación por parte de un sujeto pasivo que no haya optado por el régimen simplificado, las cuotas tributarias exigibles no podrán ser inferiores a las que resultarían de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

5. Los sujetos pasivos que hayan optado por el régimen simplificado y que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias que resultasen de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

6. Quedarán excluidas del régimen simplificado las importaciones y transmisiones de bienes inmuebles y de bienes de inversión.

7. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

Artículo 51º.- Determinación del volumen de operaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 49º de esta Ley se considerará volumen de operaciones el importe total, excluido el Impuesto General Indirecto Canario, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las exentas, efectuadas por el sujeto pasivo en el conjunto de sus actividades empresariales y profesionales, cuyo devengo se hubiera producido durante el año natural correspondiente.

2. Para la determinación de volumen de operaciones no se computarán cuando tengan carácter ocasional las operaciones inmobiliarias, las financieras a que se refiere el número uno, apartado 18), del artículo 18º de esta Ley, ni las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente.

CAPITULO II

REGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS

Artículo 52º.- Régimen especial de los bienes usados.

1. Los empresarios que realicen habitualmente transmisiones de bienes usados podrán optar por la aplicación del régimen especial regulado en este artículo con sujeción a lo que en él se dispone y a lo que se establezca en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

2. A los efectos del presente artículo se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación.

No tendrán dicha condición los siguientes bienes:

1º.- Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo en los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo II.

2º.- Los importados directamente por el transmitente.

3º.- Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente.

4º.- Los residuos de procesos industriales.

5º.- Los envases y embalajes.

6º.- Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas.

7º.- Los materiales de recuperación.

3. En las entregas de bienes usados efectuadas por los sujetos pasivos revendedores que hubiesen optado por el régimen especial regulado en el presente artículo, la base imponible será el 30 por 100 de la contraprestación determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22º y 23º de esta Ley.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, determinadas de conformidad con lo establecido en los citados artículos 22º y 23º de esta Ley y justificadas documentalmente en la forma que reglamentariamente se establezca. La opción deberá ejercitarse en los plazos y forma que se determinen en las normas de desarrollo de la presente Ley y surtirá efectos durante todo el año natural inmediatamente posterior.

En ningún caso, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior podrá ser inferior al 20 por 100 de la contraprestación de la transmisión determinada, según lo establecido en los artículos 22º y 23º de esta Ley. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo usados, dicho porcentaje será del 10 por 100.

CAPITULO III

REGIMEN ESPECIAL DE OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCION

Artículo 53º.- Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

1. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria, podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de esta Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:

1º.- Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.

2º.- Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.

3º.- Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al Impuesto o hubieren estado exentas del mismo.

4º.- Los importados directamente por el sujeto pasivo.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por:

1º.- Objetos de arte: las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, gravados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.

2º.- Antigüedades: los bienes muebles útiles y ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.

3º.- Objetos de colección: los objetos que presenten un interés arqueológico, histórico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.

CAPITULO IV

REGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

Artículo 54º.- Régimen especial de las agencias de viajes.

1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º.- A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

2º.- A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las anteriores circunstancias.

2. El régimen especial de las agencias de viajes no es renunciable. Los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable dicho régimen especial no podrán optar por el régimen especial simplificado.

3. Están exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera del territorio de la Comunidad Económica Europea.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen solo parcialmente en el territorio de dicha Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de la Comunidad Económica Europea.

4. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entederá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

5. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el número 3 anterior.

6. La cuota repercutida podrá no consignarse en la factura separadamente de la base imponible, debiendo entenderse, en tal caso, comprendida en el precio de la operación.

7. Los sujetos pasivos determinarán la base imponible operación por operación, de acuerdo con lo previsto en el número 5 anterior.

No obstante, podrán optar por determinar en forma global para cada periodo de liquidación la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial y no gocen de exención, con arreglo al siguiente procedimiento:

1º.- Del importe global cargado a los clientes, Impuesto General Indirecto Canario incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho periodo de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo periodo, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.

2º.- La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán los plazos y forma para el ejercicio de esta opción.

8. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el Impuesto repercutido en las adquisiciones de bienes y servicios que redunden directamente en beneficio del viajero.

9. Reglamentariamente podrán establecerse normas especiales reguladoras de las obligaciones de índole formal, contable o registral de las agencias de viajes.

CAPITULO V

REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA

Y GANADERIA

Artículo 55º.- Régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, quedarán sujetos al régimen especial previsto en este capítulo salvo renuncia al mismo.

La renuncia producirá efectos en tanto en cuanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso en un periodo mínimo de tres años.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones, y en particular, las siguientes:

1º.- Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2º.- Las dedicadas a la silvicultura.

3º.- La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura y sericicultura, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.

4º.- Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.

3. El régimen especial a que se refieren los números anteriores no podrá extenderse a las explotaciones cinegéticas ni a la ganadería independiente.

4. No podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo por ninguna de sus actividades económicas:

1º.- Quienes por sí mismos, o por mediación de terceras personas, sometan total o parcialmente los productos que obtengan a procesos de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.

No tendrán esta consideración los actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tales como la refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.

2º.- Quienes entreguen los productos que tengan mezclados con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquéllos que tengan por objeto la mera conservación.

5. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas aunque realicen simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales distintas de las descritas en los números 1 y 2 anteriores. En tal caso el régimen especial solo producirá efectos respecto de las actividades a que se refiera.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades empresariales distintas, entre otras, las siguientes:

1º.- Las de comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas.

2º.- Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo.

6. Con carácter accesorio, los titulares de las explotaciones descritas en el número 2 de este artículo podrán prestar a terceros, con los medios ordinariamente utilizados en sus explotaciones y sin pérdida de la opción al régimen especial, servicios que contribuyan a la realizaciín de sus producciones y, en especial, los siguientes:

1º.- Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.

2º.- El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.

3º.- La cría, guarda y engorde de los animales.

4º.- La asistencia técnica.

5º.- El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

6º.- La eliminación de animales y plantas dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.

7º.- La explotación de instalaciones de riego o drenaje.

8º.- La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.

7. Lo dispuesto en el número 6 anterior no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excede del 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera principal.

Artículo 56º.- Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos en lo que concierne al ejercicio de estas actividades, a las obligaciones de liquidación y pago del Impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general a cualesquiera de las establecidas en los títulos IV y V del Libro I de esta Ley.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las importaciones, las operaciones a que se refiere el artículo 19º, número 1, apartado 2º de esta Ley, las transmisiones de bienes inmuebles y las obligaciones a que se refiere el artículo 55º, número 1, letra a), apartado 1º de dicha Ley.

2. Los sujetos pasivos a que se refiere el número anterior, tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que les hayan sido repercutidas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados. Dicha compensación será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determine al precio de venta de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones y de los servicios accesorios a que se refiere el artículo anterior de esta Ley.

Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes, seguros o financieros cargados separadamente al comprador.

3. La fijación de los porcentajes a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación de los porcentajes aprobados podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportaron en la adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.

El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las operaciones.

Artículo 57º.- Reintegro de las compensaciones.

1. Estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior los empresarios o profesionales que adquieran los productos naturales o servicios accesorios directamente de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura o ganadería.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación cuando los sujetos pasivos a quienes resulte aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen entregas de productos naturales desde establecimientos comerciales fijos situados fuera de lugar donde radiquen sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

3. El reintegro de las compensaciones se efectuará en el momento de realizarse las entregas o servicios a que se refiere el número 1 anterior en la forma en que reglamentariamente se determine.

4. En todo caso, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias reintegrará las compensaciones correspondientes a los envíos definitivos a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, así como a las exportaciones definitivas efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial.

5. No estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el presente artículo los adquirentes de bienes o destinatarios de los servicios que a continuación se relacionan:

1º.- Los sujetos pasivos acogidos también al régimen de la agricultura y ganadería.

2º.- Los que no tengan la condición de empresario o profesional.

3º.- Lo sujetos pasivos de este Impuesto que realicen exclusivamente operaciones exentas del mismo, distintas de las enumeradas del artículo 29º, número 4 de esta Ley.

6. Las controversias que puedan producirse con referencia las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedecia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efecto de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.

7. Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a quienes no resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo deberán reintegrar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las compensaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles.

Artículo 58º.- Deducción de las compensaciones en el régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo anterior podrán deducir su importe de las cuotas devengadas de las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el título I del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas.

2. Para ejercitar este derecho los sujetos pasivos habrán de estar en posesión de un recibo emitido por ellos mismos para cada adquisición, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.

3. Los adquirentes de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un registro especial en la forma en que se determine reglamentariamente.

TITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 59º.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:

a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

b) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de las operaciones en que intervienen, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

c) Conservar las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en la letra anterior y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del Impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente periodo de regularización y los cinco años siguientes.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.

e) Presentar a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.

f) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada periodo de liquidación en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

g) Realizar su inscripción en el Registro Fiscal correspondiente, en la forma, con los requisitos y a los efectos que se determinen reglamentariamente.

2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.

Artículo 60º.- Documentos contables.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, los empresarios y profesionales sujetos al Impuesto deberán llevar en debida forma los libros o registros que se establezcan reglamentariamente.

2. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

a) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

b) El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

3. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán anotarse en los registros correspondientes dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.

4. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá modificar las obligaciones registrales establecidas en este artículo respecto de determinados sectores empresariales o profesionales.

TITULO V

GESTION DEL IMPUESTO

Artículo 61º.- Liquidación del Impuesto.

1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se regulen.

Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración tributaria de liquidaciones provisionales de oficio.

2. Las operaciones de importación se liquidarán en la forma prevista en la normativa reguladora del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio a la Entrada de Mercancías.

3. Reglamentariamente se determinarán los trámites para la liquidación del Impuesto, los medios y plazos para el pago de las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

Artículo 62º.- Competencia en la administración del Impuesto.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 63º.- Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

TITULO VII

ATRIBUCION DEL RENDIMIENTO DEL IMPUESTO

Artículo 64º.- Atribución del rendimiento del Impuesto.

El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del Impuesto General Indirecto Canario, una vez descontados los gastos de administración y gestión del Impuesto, se distribuirá de la forma siguiente:

a) El 50,35 por 100 a la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El 49,65 por 100 restante a los Cabildos Insulares. La distribución de este porcentaje entre los diversos Cabildos Insulares se efectuará según lo que se establece en la Disposición Adicional Tercera de esta Ley. A su vez, de la cuantía que corresponda a cada Cabildo Insular, deducidos los gastos de gestión, éste se reservará un 60 por 100 que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el 40 por 100 restante lo distribuirá y librará a los Ayuntamientos de su isla, de acuerdo con las Cartas Municipales o bases en vigor en cada momento.

TITULO VIII

REGIMEN TRANSITORIO

Artículo 65º.- Régimen transitorio general.

1. Además de las previstas en el título II de este Libro I, los sujetos pasivos que realicen actividades de producción o de venta al por mayor de bienes corporales podrán efectuar las deducciones de las cuotas del Arbitrio Insular sobre el Lujo soportadas en la adquisición o satisfechas en la importación de artículos o productos que integren las existencias de los sujetos pasivos en el momento del inicio de la vigencia del Impuesto General Indirecto Canario.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto efectuarán las deducciones a que se refiere el número 1 anterior dividiéndolas por partes iguales en cada una de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario, correspondientes al primer año de aplicación del Impuesto.

3. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán de aplicación los criterios de valoración admitidos en el Impuesto sobre Sociedades o, en su caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 66º.- Régimen transitorio de los bienes de inversión.

1. Los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción del 4 por 100 de la contraprestación correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales calificados reglamentariamente como de inversión, cuya transmisión hubiera estado sujeta y no exenta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

2. No obstante, tratándose de bienes cuya transmisión hubiese gozado de bonificación del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, la cantidad a deducir deberá minorarse en la misma proporción aplicable en la bonificación. En los casos de exención o no sujeción al citado Impuesto no procederá deducción alguna.

3. Esta deducción se referirá a los bienes adquiridos durante el año anterior a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario y debidamente inventariados en 31 de diciembre de dicho año.

4. El derecho a la deducción regulado en los números anteriores deberá aplicarse en la última declaración-liquidación correspondiente al año de entrada en vigor del Impuesto y a los tres años siguientes por cuartas partes.

Artículo 67º.- Requisitos de las declaraciones en el régimen transitorio.

1. Podrán hacer uso de las deducciones en el régimen transitorio los sujetos pasivos del Impuesto establecidos en las Islas Canarias.

2. Solo determinarán el derecho a deducir los bienes corporales que, en la fecha de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo que ejercite la deducción y estén materialmente situados en el territorio de las Islas Canarias.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se asimilarán a bienes materialmente situados en el territorio de las Islas Canarias los que, en la fecha indicada, estén en situación de exportación temporal y los medios de transporte matriculados en el territorio de aplicación del Impuesto.

3. A efectos de las deducciones en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas reguladas en este título VIII los bienes se considerarán adquiridos e integrados en el patrimonio del sujeto pasivo o, en su caso, transmitidos y excluidos de dicho patrimonio, en la fecha en que se haya producido el devengo de dicho Impuesto y por la parte que corresponda.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el ejercicio del derecho a la deducción quedará condicionado al cumplimiento de las normas establecidas en el título II de esta Ley en la medida que resulten de aplicación.

La prorrata aplicable a estos efectos será, en todo caso, la correspondiente al primer año de vigencia del Impuesto, sin que resulte procedente la regularización de deducciones por bienes de inversión.

La prorrata provisionalmente aplicable durante el primer año de vigencia del Impuesto será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiese estado vigente durante el año anterior.

Será requisito imprescindible para el ejercicio del derecho a deducir estar en posesión de la factura expedida por los proveedores.

5. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones correspondientes al régimen transitorio por el procedimiento previsto en el presente título, al haber superado la cuantía de las deducciones procedentes del importe de las cuotas devengadas, podrán hacer uso del derecho a la devolución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 45º y 46º de esta Ley.

6. Reglamentariamente se regularán los requisitos contables, formales y el procedimiento para el ejercicio de las deducciones en el régimen transitorio.

Artículo 68º.- Garantías y exclusiones del régimen transitorio.

Para poder practicar las deducciones a que se refiere este título, se exigirá la justificación de que el Impuesto correspondiente a los bienes adquiridos o importados se ingresó en el Tesoro o, en su caso, se soportó su repercusión en los periodos indicados.

(Continuará)

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