DECRETO 121/1988, de 22 de julio, por el que se modifica el Decreto 53/1988, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de La Presidencia
Rango de LeyDecreto

El Decreto 53/1988, de 12 de abril, refundió y actualizó la anterior regulación normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, unificando la dispersa normativa anterior y homologándola con la regulación estatal más reciente.

Sin embargo, durante la vigencia del citado Decreto se han detectado algunas lagunas normativas que requieren precisión y desarrollo, a cuyo fin parece pertinente la modificación puntual de dicha Disposición.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Hacienda, y previa deliberación del Gobiemo en su sesión de 22 de julio de 1988,

D 1 S P 0 N G O:

Artículo 12.- I. El apartado I', del artículo 3, queda redactado como sigue:

"3.1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que se ordenen al personal comprendido en el artículo uno y que deban desempeñarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial de conformidad con la normativa vigente".

2. El apartado 3, del artículo 3, queda redactado en los siguientes términos:

"3.'?. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se produzcan a iniciativa propia o aquéllas en las que haya renuncia expresa".

3. Se añade al artículo 4, un segundo párrafo de tenor literal siguiente:

"Los titulares de los Departamentos podrán autorizar el abono de dictas y gastos de viaje a los funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas por servicios prestados a la Comunidad Autónoma de Canarias".

4. El apartado 1, del artículo lo, queda redactado en los siguientes términos:

"10.1. En las comisiones de servicio salvo en el caso previsto en el artículo 1 1 de este Decreto, se percibirán las dictas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo 1 y las cuantías que se establecen en los anexos 11 y 111, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

Los Consejeros, podrán autorizar excepcionalmente que en países de muy escasa oferta hotelera la cuantía de la dicta por alojamiento correspondiente a los grupos 20 y 3' pueda elevarse hasta la fijada para el grupo 19 o los gastos realizados y justificados".

5. Al apartado 2 dcl artículo 1 0 se añade el siguiente párrafo:

"Los gastos de desayuno y de teléfono que se justifiquen expresamente en dichas facturas se considerarán como abonables dentro de las cuantías que...

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