DECRETO 119/1999, de 17 de junio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 51/1992, de 23 de abril, que regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyDecreto

PREÁMBULO

La promulgación de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, ha supuesto un hito transcendental en la ordenación del deporte en nuestra Comunidad.

El Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias, modificado parcialmente en varias ocasiones desde su promulgación, concretamente mediante los Decretos 47/1994, de 8 de abril, 9/1997, de 31 de enero y 335/1997, de 19 de diciembre, permanece vigente de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1997, en todo aquello que sea compatible con la misma.

No obstante, la experiencia adquirida en los procesos electorales celebrados desde 1994, unido a la reciente promulgación de la Ley Canaria del Deporte, que publicita la materia electoral, aconseja disponer una reglamentación más amplia y precisa del régimen electoral federativo y una regulación expresa de la moción de censura al Presidente de las Federaciones Deportivas Canarias y de las Federaciones de ámbito territorial inferior integradas en aquéllas.

Asimismo, visto el contenido de la Ley, se hace necesario dotar de una nueva redacción de las funciones públicas de carácter administrativo que ejercen las federaciones deportivas, así como proceder a la derogación expresa de la figura de la Agrupación de Clubes, al carecer su existencia de cobertura legal.

Por último, también se hace necesario acomodar la regulación de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte a la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes en funciones, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en funciones en su reunión del día 17 de junio de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo uno.- El artículo 7.1 del Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias, queda redactado de la siguiente manera:

¿Artículo 7.1.- Las Federaciones Deportivas Canarias, además de sus funciones propias en el ámbito interno de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen, bajo la tutela de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, funciones públicas de carácter administrativo previstas en el artículo 43 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.¿

Artículo dos.- Dentro del Capítulo VIII del Decreto 51/1992, de 23 de abril, se introducen las siguientes modificaciones:

1. La rúbrica del Capítulo VIII pasa a ser ¿Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte¿.

2. El artículo 38 queda redactado como sigue:

¿Artículo 38.- La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte es un órgano de ámbito territorial canario, adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que velará, con total independencia, de forma inmediata, y en última instancia administrativa, por el ajuste a Derecho de los procesos electorales y mociones de censura a los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Canarias y de las Federaciones de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas.¿

3. El artículo 39 queda redactado como sigue:

¿Artículo 39.- La composición de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte será la prevista en el artículo 71 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.¿

4. El artículo 40 queda redactado como sigue:

¿Artículo 40.- 1. El Presidente y Vicepresidente de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte serán nombrados por el Director General de Deportes, a propuesta y de entre los miembros de dicha Junta.

2. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará asistida por un Secretario, que deberá ser también Licenciado en Derecho, con voz, pero sin voto, designado por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, entre los funcionarios del Departamento.

3. Sus miembros no serán remunerados pero podrán percibir indemnizaciones por dietas y asistencias a las reuniones, en los términos de las disposiciones administrativas reguladoras de las Indemnizaciones por razón del servicio vigentes en cada momento.

4. La condición de miembro de la Junta será incompatible con la prestación de servicios o el desempeño de cargos, estén o no retribuidos, en las Federaciones Deportivas de Canarias.

5. Por acuerdo unánime de la Junta, se podrá designar una Comisión Permanente de la misma, integrada por el Presidente y dos miembros más, y asistida por su Secretario, con las competencias que se establecen en el apartado 2 del artículo 41 de este Decreto.¿

5. El artículo 41 queda redactado como sigue:

¿Artículo 41.- 1. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte será competente para conocer de lo siguiente:

a) De los recursos que se interpongan contra los acuerdos de las Juntas Electorales de las Federaciones Canarias y de las organizaciones federativas de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas, para impugnar la validez de las elecciones, así como aquellos que versen sobre la proclamación de candidaturas, sobre la proclamación de candidatos electos y sobre el cese de miembros electivos de las Asambleas.

b) De los recursos que se interpongan para impugnar la validez de las mociones de censura contra los Presidentes de las Federaciones Deportivas Canarias o de las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en aquéllas.

c) De los recursos que se interpongan para impugnar la validez en los procesos de elección de los titulares de aquellos órganos o Comités federativos que, de acuerdo con los Estatutos de cada Federación, tengan el carácter de electivos.

d) De las demás cuestiones que en materia electoral deportiva le sean sometidas por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a instancia de parte.

2. En el caso de acordarse la constitución de la Comisión Permanente a que hace referencia el apartado 5 del artículo 40 del presente Decreto, sus competencias, serán las siguientes en orden al conocimiento y resolución de las siguientes materias:

a) De los recursos que se interpongan contra los acuerdos de las Juntas Electorales de las Federaciones Canarias y de las organizaciones federativas de ámbito insular o interinsular integradas en las mismas, para impugnar la proclamación de candidaturas.

b) De las solicitudes de suspensión de los actos impugnados ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.

c) De los recursos que se interpongan para impugnar la validez en los procesos de elección de los titulares de aquellos órganos o Comités federativos que, de acuerdo con los Estatutos de cada Federación, tengan el carácter de electivos.¿

6. El artículo 42 queda redactado como sigue:

¿Artículo 42.- Estarán legitimados para interponer los recursos a que hace referencia el artículo anterior, o para oponerse a los recursos que se interpongan:

a) Los representantes de las candidaturas cuya proclamación hubiere sido denegada y las personas a quienes se hubiera referido la denegación.

b) Los representantes de las candidaturas proclamadas o de las concurrentes en campaña electoral.

c) Los Presidentes de Federación objeto de moción de censura, los proponentes de ésta y los miembros de la respectiva Asamblea.

d) Los incluidos en el Censo Electoral y aquellos a los que se les denegare su inclusión en el mismo, para impugnar la validez del proceso, una vez efectuada la proclamación definitiva de los candidatos electos.¿

7. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:

¿1. Los recursos deberán interponerse en el plazo de siete días hábiles, excepto para los supuestos de impugnación de la proclamación de candidaturas, en cuyo caso el plazo será de tres días hábiles.¿

8. El artículo 47 queda redactado como sigue:

¿Artículo 47.- La resolución deberá pronunciarse sobre:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la elección o moción de censura y de la proclamación de los candidatos electos.

c) Nulidad de la elección o acuerdo de la Asamblea celebrada, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a aquel en que se cometió la infracción.

d) Invalidez de la proclamación de candidaturas con la consecuencia establecida en el apartado anterior, o la proclamación de las que procedan.

e) Nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios candidatos electos o de la resolución de la moción de censura, y proclamación como tal de aquél o aquellos a quienes en su caso corresponda.¿

9. El artículo 48 queda redactado como sigue:

¿Artículo 48.- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.¿

10. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado como sigue:

¿2. Los miembros de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte podrán ser suspendidos o cesados en caso de incurrir en infracción al ordenamiento jurídico deportivo, previo expediente instruido por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. En caso de que incurrieran en delito se pasará además el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.¿

Artículo tres.- Se añade al Decreto 51/1992, de 23 de abril, un nuevo Capítulo que con el ordinal IX comprende desde el artículo 53 al 69 y queda...

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