ORDEN de 25 de febrero de 2008, por la que se dispone la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de deudas cuya cuantía sea igual o inferior a determinado importe.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyOrden

Nuestro ordenamiento jurídico establece la eficacia como uno de los principios rectores de la actuación administrativa. Con carácter general, el principio de eficacia viene regulado en el artículo 103.1 de la Constitución y, en el ámbito tributario, en el 3.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y remite al grado de efectividad en la gestión técnico-racional o en la capacidad de prestación, medido por la relación tiempo-coste-beneficio.

El contenido del principio de eficacia, a pesar de su indeterminación, constituye un criterio al que ha de ajustarse la actuación de las Administraciones Públicas. Este principio no establece fines -la eficacia no es un fin, sino la aptitud para conseguir otros fines-, ni tampoco atribuye potestades. Pero, en todo caso, es grávido en consecuencias jurídicas, al incidir en múltiples aspectos de la organización, medios y actuaciones administrativas.

El artículo 16 de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece, como manifestación de este principio, que corresponde al consejero competente en materia de Hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas tributarias inferiores a la cuantía que se determine como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

El apartado segundo de este artículo 16 exceptúa de esta regla de no liquidación o, en su caso, anulación y baja en contabilidad a las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador, en los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y en los recargos del período ejecutivo, a las liquidaciones que deriven de declaraciones presentadas fuera de plazo con requerimiento previo o no, así como a las deudas referidas a un mismo deudor cuya suma supere la cuantía que se determine, excluidos del cómputo de dicha suma los referidos recargos.

Esta disposición de no liquidación en ningún caso afecta -así lo establece el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma- a los tributos que se exijan a la importación de bienes, tasas y precios públicos.

El artículo 18 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, establece, por su parte, respecto de las deudas de naturaleza no tributaria, que el consejero competente en materia de...

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