DECRETO 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías
Rango de LeyDecreto

La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, tiene como objeto la regulación de todas las actividades encaminadas al suministro a los clientes o consumidores de la energía eléctrica en condiciones competitivas, en sus diferentes fases de generación, transporte, distribución y comercialización, garantizando la seguridad de abastecimiento y logrando asegurar la regularidad en calidad y precio con especial atención al medioambiente.

En la citada Ley se establece la necesidad de la diversificación de las fuentes energéticas, lo que obliga a definir políticas de fomento de las energías alternativas al objeto de reducir la vulnerabilidad de los sistemas energéticos insulares y establecer fuentes de producción energética con menor impacto sobre el medioambiente.

En su artículo 5.1.a) atribuye a la Administración autonómica competencias en cuanto a la planificación a largo y corto plazo de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía, de acuerdo con las bases del régimen energético en el ámbito estatal y en la Disposición Final Primera "se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley".

El fomento de la energía eólica está fundamentado sobre la base de incuestionables ventajas tales como un menor impacto medioambiental, el coste nulo de la materia prima utilizada para la producción energética, el hecho de ser una fuente endógena de energía y de permitir aprovechar el potencial eólico de las islas, al margen de los efectos positivos que tiene sobre la economía. Las energías renovables y de forma particular la energía eólica, posibilitarán la necesaria diversificación de las fuentes de energía en Canarias y aumentarán el grado de autoabastecimiento energético.

Sin embargo, dicho fomento de la energía eólica podría afectar a la calidad y la regularidad del servicio por motivos inherentes a este tipo de tecnologías de producción de energía, como pueden ser la variabilidad del viento o el alto potencial de penetración de este tipo de energía en la red eléctrica.

Por otro lado, sin menoscabo de la libre iniciativa empresarial consignada en las leyes del sector eléctrico, se hace necesario aglutinar las iniciativas de las pequeñas y medianas empresas en aras de obtener un mejor dimensionamiento, que contribuya a aumentar la viabilidad de los proyectos así como al desarrollo económico de las islas. De esta forma, se permitirá aprovechar las ventajas propias de las economías de escala tanto en lo referente a la gestión de los proyectos, como a la explotación de los parques, conjugando los intereses empresariales con los de carácter general.

Al objeto de establecer las condiciones necesarias que permitan la mejora y el mantenimiento en condiciones óptimas de los sistemas eléctricos insulares, en términos de calidad y eficiencia energética, es necesario dictar una normativa que establezca un marco regulatorio para el sector, en el que se regule la instalación y explotación de parques eólicos, apoyado en otras disposiciones de desarrollo que han de ser promulgadas con posterioridad.

En lo que se refiere al contenido de la norma, el Capítulo I, que se refiere a las disposiciones generales, establece como objeto y ámbito de aplicación del Decreto regular la instalación y explotación de los parques eólicos de potencia superior a 10 kW situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén conectados a la red eléctrica de distribución o transporte de cualquiera de los sistemas eléctricos insulares. Se pretende, por tanto, dejar fuera de su ámbito de aplicación, únicamente a las miniturbinas eólicas, cuya influencia sobre la red no es relevante.

En cuanto a la asignación de potencias de origen eólico recogida en el Capítulo II, la potencia eólica máxima de referencia que podrá estar instalada y conectada a la red en el año 2015 en los sistemas eléctricos insulares, los valores señalados corresponden a los contenidos en los informes que sirven de base a la revisión de la planificación energética que se lleva a cabo en la actualidad.

Para la asignación de potencia eólica, se ha optado por el procedimiento de concurso público, por entender que aporta transparencia y que incrementa la posibilidad de participación de todos los sectores de la sociedad. El sistema de concurso es el más adecuado teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes dado que es necesario hacer confluir la limitada capacidad de los sistemas eléctricos insulares de admitir energía de origen eólico por razones de estabilidad y seguridad de la red con el elevado número de agentes interesados en participar en la instalación de parques eólicos que excede de la capacidad que admite la red. Los criterios de asignación de potencia eólica definidos en el Decreto, corresponden a criterios generales, y se han de concretar y cuantificar en las correspondientes convocatorias de concurso público.

Con el fin de mejorar la eficacia de las instalaciones eólicas que están en funcionamiento en la actualidad, se ha incorporado la posibilidad de que estas instalaciones puedan sustituir su maquinaria, en algunos casos obsoleta, por otras tecnológicamente más avanzadas.

Por otra parte, se han establecido excepciones al sistema de concurso público, que permitan una cierta flexibilidad a la hora de tratar proyectos singulares, tales como los proyectos de investigación y desarrollo y aquellas instalaciones eólicas asociadas a sistemas singulares de acumulación energética.

Las normas administrativas contenidas en el Capítulo III, son normas de carácter general, que se deben detallar en la correspondiente disposición de desarrollo.

En cuanto a la conexión a la red eléctrica recogida en el Capítulo IV, se refiere a las normas que deben cumplir las instalaciones eólicas en relación con la red, dado que no es objeto de esta norma regular el funcionamiento de ésta.

El Capítulo V establece normas técnicas de carácter general no contenidas en la legislación sectorial, que, en todo caso, deberán detallarse en disposiciones de desarrollo. Merece, quizá, una explicación, el hecho de que se establezca la exigencia de que los aerogeneradores a instalar en esta Comunidad Autónoma hayan de ser nuevos y no haber sido puestos en producción con anterioridad. Se trata de dotar al sistema eléctrico canario de tecnologías de última generación para aprovechamiento de energía eólica, lo que no se consigue simplemente trasladando de lugar las máquinas, sino sustituyéndolas definitivamente por otras.

Además, se han introducido aspectos técnicos obligatorios como la instalación de sistemas de gestión telemática en los parques eólicos de Canarias. La introducción de estos sistemas de gestión telemática o la definición de un procedimiento de conexión y desconexión de parques, así como otros elementos de la presente normativa, serán instrumentos orientados a garantizar la estabilidad de los sistemas eléctricos insulares y la calidad del servicio, permitiendo a su vez el máximo aprovechamiento de los recursos eólicos disponibles en Canarias.

Para la elaboración de esta norma, se ha tenido en cuenta la normativa referente al régimen especial, Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 sobre la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de electricidad, el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

La normativa autonómica, por último, respeta las competencias del Estado respecto a la legislación básica del régimen energético y minero, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de marzo de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto regular la instalación y explotación de los parques eólicos conectados a la red eléctrica de distribución o transporte y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a todos los parques eólicos de potencia superior a 10 kW situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén conectados a la red eléctrica de distribución o transporte de cualquiera de los sistemas eléctricos insulares.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Parque eólico.- Instalación capaz de producir energía eléctrica utilizando como energía primaria la contenida en el viento. Estará constituida por un aerogenerador o una agrupación de éstos, con un único punto de conexión y todos los elementos auxiliares de los mismos.

- Parque eólico con consumos asociados.- Aquel que tiene sus grupos aerogeneradores conectados en paralelo con la red eléctrica insular correspondiente, siendo la energía generada...

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