DECRETO 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAdministración del Estado Ministerio de Justicia
Rango de LeyDecreto

La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en su Disposición Adicional Décima , establece que la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, regulará reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio sobre la Producción e Importación de las Islas Canarias (A.P.I.C.), así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

El presente Decreto pretende el cumplimiento de los objetivos establecidos por la citada Ley, como la modernización del sistema tributario canario y su adecuación a los sistemas tributarios de la Comunidad Económica Europea, así como el de que el A.P.I.C. coadyuve a la suficiencia de los ingresos de las Corporaciones locales de Canarias y sirva a los fines de la política económica y de desarrollo de las islas, teniendo especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª.- La urgencia de su realización, deducida de la propia Ley, en cuya Disposición Final se señala el 1 de julio de 1991 como fecha de entrada en vigor del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

2ª.- La exención temporal del Arbitrio en cuanto a la producción o elaboración de bienes muebles corporales en las Islas Canarias, durante los diez primeros años de su aplicación, tal y como se prescribe en la Disposición Transitoria Sexta de la misma Ley.

3ª.- La necesidad de asegurar una gestión eficaz del Arbitrio compatible con una menor complejidad para el contribuyente.

4ª.- Y la búsqueda, en la medida de lo posible, de una semejanza en los procesos de gestión con los seguidos en el ámbito de la Comunidad Económica Europea.

Por todo ello, los criterios orientadores del presente Reglamento son los enunciados a continuación:

I

La gestión del Arbitrio se ha independizado para que su recaudación se realice en las oficinas de entrada de los bienes en el territorio insular. A tal efecto, se dota a la Administración Tributaria Canaria de facultades de vigilancia y control que pueden ejercer desde que dichos bienes penetran en las aguas territoriales o en el espacio del Archipiélago.

Esta vigilancia y control se corresponde con las obligaciones del sujeto pasivo, que debe conducir los bienes importados hasta dichas oficinas para su comprobación potestativa por las autoridades competentes canarias, presentar declaraciones relativas a la liquidación del Arbitrio, así como la documentación de transporte y comercial relativa a tales bienes e ingresar las cuotas liquidadas dentro de los plazos y en la forma establecida.

La gestión se ha adecuado a los procedimientos generales previstos por la normativa de la Comunidad Europea, buscando dos objetivos básicos: de una parte, reducir significativamente los costes y dilaciones surgidos como consecuencia de la actividad comprobadora de los órganos gestores de la Comunidad Autónoma Canaria, y de otra parte, respetar una homogeneidad recomendable en la actuación de los operadores económicos de comercio exterior, respecto de aquellas áreas que son origen o punto de destino de la mayor parte del tráfico de las islas, como son los Estados miembros de la mencionada Comunidad Europea.

Sin embargo, esta acomodación de la gestión ha tratado, al mismo tiempo, de no violentar los tradicionales usos de los operadores canarios, previendo la implantación de la autoliquidación de las declaraciones para una más rápida y menos costosa percepción del Arbitrio, lo que permitirá aliviar las cargas financieras y burocráticas.

En los supuestos de liquidación administrativa, la disponibilidad de los bienes se pospone al pago del gravamen, en razón al derecho de retención de que tradicionalmente gozan las Administraciones en la gestión de los tributos que gravan las importaciones. Sin embargo, se prevé dicha disponibilidad con anterioridad, siempre que se garantice el importe de las cuotas liquidadas.

En cuanto a los regímenes especiales de importación, la gestión queda encomendada de acuerdo con la Ley a la Administración Tributaria Canaria, dando al proceso la mayor agilidad y sencillez posible en beneficio de los operadores económicos, siempre que quede asegurada la deuda tributaria suspendida.

II

La recaudación se apoya en los preceptos previstos tanto en la normativa comunitaria como en la propia norma interna general del Estado.

Se introduce la posibilidad de un doble aplazamiento en cuanto a las importaciones, según la previsión del Reglamento CEE nº 1854/89, con exigencia de garantía en los dos supuestos y pago de intereses de demora en uno de ellos.

III

La actuación de los órganos de inspección puede ejercerse desde el momento de la introducción de los bienes en el territorio sujeto al Arbitrio, a la vista de las condiciones y naturaleza de dichos bienes en cuanto a la importación, y posteriormente en el propio domicilio o instalaciones de los importadores, mediante el examen de los propios bienes, la contabilidad y demás documentación relativa al tributo de los interesados. Se trata así de conjugar la salvaguarda de los intereses superiores de la Administración Tributaria Canaria y la celeridad exigida normalmente por los operadores económicos.

IV

Finalmente, las liquidaciones practicadas en la gestión del Arbitrio tienen el carácter de provisionales, sin perjuicio de lo cual el sujeto pasivo tiene la posibilidad de reclamar ante la propia Administración tributaria, en vía de revisión, como recurso de reposición o por interposición de la oportuna reclamación económico-administrativa.

En virtud de todo lo cual, a propuesta del Consejero de Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Gobierno de Canarias en su reunión del día 28 de junio de 1991.

D I S P O N G O:

CAPITULO I

GESTION Y LIQUIDACION DEL ARBITRIO

Artículo 1.- Obligaciones del sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos empresarios estarán obligados al cumplimiento de los siguientes extremos:

a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinan la sujeción al Arbitrio.

b) Llevar contabilidad de documentos acreditativos del Arbitrio satisfecho por importación de los bienes muebles corporales, así como en su caso de las facturas emitidas y documentos usados acreditativos de la exportación o del envío fuera del ámbito territorial de las Islas Canarias.

Dicha contabilidad deberá llevarse con la regularidad correspondiente a las operaciones correlativas, en forma que permitan determinar con precisión el importe del Arbitrio satisfecho o de aquel cuya devolución se solicita. En el supuesto de solicitud de devoluciones, los correspondientes libros registros de documentos y facturas emitidas deberán haber sido objeto de las anotaciones correspondientes antes de que finalice el plazo reglamentario para la presentación de la oportuna declaración.

De cada operación por importación deberá anotarse, por fechas correlativas, el número de documento registrado, base imponible, tipo del Arbitrio, cuota liquidada y proveedor con el que se ha concertado la operación correspondiente.

Los correspondientes libros registros podrán ser sustituidos por medios informáticos o cintas magnéticas, siempre que respondan a la organización económico-administrativa de la empresa y pueda comprobarse a plena satisfacción de la Administración Tributaria Canaria el cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se remiten las declaraciones del Arbitrio.

c) Presentar a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.

Los documentos señalados en este apartado deben ser conservados, así como los libros registros y la documentación complementaria relativa a las operaciones efectuadas, para la oportuna comprobación por la Administración Tributaria Canaria hasta la prescripción de los derechos contemplados en este Reglamento.

Artículo 2.- La Administración competente en la gestión del Arbitrio.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección de este tributo, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias, que podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones y circunstancias que integran o condicionan el hecho imponible a través de su Administración Tributaria.

Las reseñadas competencias serán ejercidas a través de los Organos competentes de dicha Comunidad y podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Puertos Francos y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que le otorga la legislación vigente.

Artículo 3.- La gestión del Arbitrio a la importación. La iniciación del proceso.

1. Los bienes que lleguen al territorio de las Islas Canarias desde otras partes del territorio nacional o desde el extranjero, así como aquéllos procedentes de un depósito o de cualquier área exenta, o sean objeto de tráfico interinsular, quedarán sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo se someten a dicho control los bienes situados en un régimen especial de importación.

Se entenderá, a los efectos de este Reglamento, por vigilancia y control, aquellas actuaciones, tales como la comprobación de los bienes, el control de la existencia y autenticidad de documentos, el examen de la contabilidad de las empresas, así como el control de los medios de transporte y de las personas, llevados a cabo por la Administración Tributaria Canaria con la finalidad de hacer efectivo este Tributo.

2. Esta vigilancia y control se ejercerán, hasta tanto no se autorice...

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