DECRETO 250/2008, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, así como los Decretos 192/2000, de 20 de septiembre, y 1/2002, de 11 de enero, reguladores de determinadas declaraciones tributarias, y el Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

I

El presente Decreto introduce determinadas modificaciones en las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario, cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias. Estas modificaciones vienen motivadas, de una parte, por la nueva regulación de determinados preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que ha establecido la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, y, de otra, por el establecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la obligación de presentar una declaración informativa con el contenido de los Libros Registros.

II

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, da una nueva regulación al artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991 y dispone que la renuncia a la franquicia general del Impuesto es una facultad no solo, como hasta ahora, de los sujetos pasivos personas físicas acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, sino de todos las personas físicas cuyo volumen de operaciones no hubiera excedido del límite de la exención.

Esta reforma del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 exige introducir ciertas modificaciones en la normativa reglamentaria del Impuesto General Indirecto Canario. En primer lugar, en el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. Y también, en el Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales.

En lo que se refiere al Decreto 182/1992 se modifican los artículos 12 y 13, que regulan las obligaciones censales en relación con la inclusión, renuncia y exclusión en el régimen simplificado, a fin de determinar las consecuencias de la renuncia a la exención del artículo 10.1.28 de Ley 20/1991 respecto a los sujetos pasivos que desarrollen actividades acogidas al régimen simplificado.

Como consecuencia de esta reforma del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, se suprime también el artículo 26 del Decreto 182/1992, que regulaba la renuncia a la franquicia del Impuesto por parte de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, dado que este precepto ha dejado de tener sentido, al ser la renuncia, como se ha dicho, una facultad de todos los sujetos pasivos personas físicas.

Precisamente por ello el artículo 29 del Decreto 182/1992 reglamenta las normas de gestión relativa a la renuncia a la exención de la franquicia fiscal, lo que ha obligado a trasladar al 28, que regula las obligaciones formales de los sujetos pasivos, los preceptos de la facturación que estaban contenidos en ese artículo.

Otra consecuencia de esta nueva regulación del artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991 es la reforma del artículo 5 del Decreto 1/2002 para incluir la renuncia a esta exención dentro de las situaciones tributarias de los sujetos pasivos.

III

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, da nueva redacción a los artículos 45 y 46 de la Ley 20/1991, que regulan, respectivamente, los supuestos generales de devolución y devolución al fin de cada período de liquidación. Esta nueva redacción de estos dos artículos implica una reforma profunda del régimen jurídico de la opción del derecho a la devolución de las cuotas soportadas.

La regulación anterior limitaba el derecho a la devolución al final de cada período de liquidación mensual a los sujetos pasivos que, con un límite mínimo, realizaran operaciones de exportación o asimiladas a las exportaciones, es decir, entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, y a los sujetos que llevaran a cabo actividades en determinados sectores, entre las que destacan las sujetas al tipo cero del artículo 27 de la citada Ley y las entidades inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

La primera consecuencia que se deriva de esta modificación del artículo 46 de la Ley 20/1991 es que se ha ampliado el número de sujetos que pueden optar por la devolución mensual de los créditos a su favor, derivado del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, al ser esta opción una facultad de todos los empresarios o profesionales, con independencia de la naturaleza de sus actividades económicas y del volumen de sus operaciones.

Para tener derecho a la devolución mensual se exige que los sujetos pasivos soliciten y obtengan la inscripción en el Registro de devolución mensual. La solicitud de inscripción en este Registro, que viene a sustituir al de Exportadores u Otros Operadores Económicos, requerirá el cumplimiento de un conjunto de requisitos que vienen regulados en el nuevo artículo 7 del Decreto 182/1992, entre los que destaca el de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias. La inscripción en este Registro precisa de una resolución expresa por parte del órgano competente de la Administración Tributaria Canaria, y si en el plazo de tres meses desde la solicitud no se hubiese notificado dicha resolución, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera del presente Decreto establece que se entenderán inscritos de forma automática en el Registro de devolución mensual todos aquellos sujetos pasivos que a la entrada en vigor de este Decreto estuviesen dados de alta en el Registro de Exportadores u Otros Operadores Económicos o inscritos en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las causas de exclusión del Registro de devolución mensual se regulan en el apartado 4 del artículo 7 del referido Decreto 182/1992. Lo más destacable de esta regulación es que se establecen como causas de exclusión del Registro, entre otras, el que los sujetos pasivos no se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma el primer día de cada período de liquidación mensual, que el sujeto se acoja al régimen simplificado o realice exclusivamente actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería, o bien que se le haya revocado el número de identificación fiscal conforme al artículo 147 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio.

La sustitución del Registro de Exportadores u Otros Operadores Económicos por el Registro de devolución mensual exige también modificar el artículo 5 del Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales a presentar por los empresarios o profesionales, para recoger la solicitud de inscripción y baja en el Registro de devolución mensual dentro de las situaciones tributarias del censo de empresarios y profesionales; y además, establecer en el nuevo artículo 10 bis de este Decreto 1/2002, de 11 de enero, como motivo de rectificación de oficio de la situación censal, la baja en el Registro de devolución mensual.

IV

La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, también da nueva redacción al artículo 58 octies.Cuatro de la Ley 20/1991, y permite a las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades solicitar la devolución al término de cada período de liquidación.

Esta nueva redacción del artículo 58 octies.Cuatro afecta a la regulación reglamentaria del Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario, la cual deja de tener sentido, por lo que se hace necesaria su revisión para adaptarlo al cambio que introduce la referida Ley estatal.

El presente Decreto reforma los artículos 2 y 4 del citado Decreto 395/2007, de 27...

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