DECRETO 34/2003, de 10 de marzo, por el que se modifica parcialmente la normativa de gestión del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Comercio
Rango de LeyDecreto

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introduce una serie de reformas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que exigen una correlativa adaptación de ciertos aspectos relacionados con la gestión del Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), adaptación que se realiza mediante el presente Decreto, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, y 34/2002, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Además se actualizan algunas de las disposiciones del Decreto 182/1992, adaptándolas a pasadas modificaciones normativas, y por último se introducen en el presente Decreto ajustes técnicos en el Decreto 51/1998, de 17 de abril, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, y 183/1992, de 15 de diciembre, relativos a la gestión del Impuesto General Indirecto Canario, y el Decreto 139/1991, de 28 de junio, relativo a la gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, y en el Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales.

En concreto, en el Decreto 182/1992 se eliminan todas las referencias a los documentos equivalentes a las facturas, por coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de facturación, al trasponerse en la normativa de este impuesto la nueva Directiva sobre facturación, 2001/115/CEE; los plazos de rectificación de deducciones y el de conservación de los originales y las copias de los recibos agrícolas se adaptan al plazo de prescripción establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes; se suprime la solicitud de prórroga para la deducción de las cuotas soportadas antes del comienzo de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, que ya no tiene sentido después de la modificación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; en el apartado de devoluciones al final de cada período de liquidación mensual, se hace referencia a los nuevos hechos imponibles a tipo cero referidos al agua; igualmente se introduce una modificación en las devoluciones del I.G.I.C. en régimen de viajeros, de modo que también los comerciantes minoristas están obligados a realizar directamente la devolución del I.G.I.C. implícito repercutido a los viajeros, con posibilidad de devolución a aquéllos por parte de la Administración tributaria canaria a través de una declaración ocasional. Por último, se modifica la regulación de las declaraciones censales a presentar respecto a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería para contemplar el nuevo supuesto de exclusión de tales regímenes cuando sus adquisiciones o importaciones de bienes y servicios superen determinado volumen.

Por lo que se refiere a las modificaciones introducidas en el Decreto 34/2002, éstas se limitan a la supresión de las referencias a los documentos equivalentes a las facturas, por paralelismo al I.G.I.C. en este punto; a la supresión de las devoluciones de cuotas soportadas por productores de energía eléctrica y agua, dado que la exención opera automáticamente; a la introducción de una declaración especial para el control de estas operaciones; y a la reestructuración de la normativa reguladora de la devolución de cuotas soportadas para permitir la devolución de cuotas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la Ley 20/1991 que posteriormente se exporten directamente o previa transformación.

La modificación del Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales, se justifica en la necesidad de contemplar la singularidad de la Sociedad Limitada Nueva Empresa.

En la Disposición Adicional Única del Decreto 51/1998 se incluye la referencia, junto a los Agentes de Aduanas, de las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, los cuales pueden también ser autorizados para colaborar en la gestión de tributos a la importación conforme al Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Por último en las Disposiciones Transitorias se regulan, expresamente para el año 2003, determinados plazos de inclusión, renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería del I.G.I.C.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Modificación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

Uno. El número 3 del artículo 2 quedará redactado del modo siguiente:

3. Las facturas y sus duplicados deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento y a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Dos. El artículo 3 quedará redactado del siguiente modo.

Artículo 3.- Plazos de la rectificación de deducciones.

1. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

2. No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura rectificada.

Tres. El número 1 del artículo 7 quedará redactado del siguiente modo:

1. Tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hayan realizado habitualmente operaciones sujetas y no exentas en los sectores de actividad siguientes:

- Entregas de agua, así como entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.

- Construcción completa y rehabilitación de edificaciones, en los términos establecidos en la Ley 20/1991, de 7 de junio.

- Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos.

- Transportes de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del Archipiélago canario.

- Fabricación y comercialización de pan.

- Comercialización de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.

- Comercialización de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.

- Edición y comercialización de libros, periódicos y revistas.

- Entrega de productos derivados del refino del petróleo.

- Fabricación de muebles de madera y de plástico y de piezas de madera para la construcción.

- Entregas de piedra para la construcción, excepto la pizarra.

Se presumirá habitualidad cuando para la realización de las correspondientes operaciones se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuatro. El número 2 del artículo 9 quedará redactado del siguiente modo:

2. Si la adquisición por parte del viajero estuviese exenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, número uno, apartado 27º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, la devolución de la carga impositiva implícita soportada en dicha adquisición se llevará a cabo previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) El comerciante minorista que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura ajustada a modelo oficial que aprobará la Consejería competente en materia de hacienda, de la que entregará dos ejemplares al...

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