DECRETO 57/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Mayo de 2009
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Sanidad
Rango de LeyDecreto

Asegurar la continuidad del acceso de la población a la atención y asistencia farmacéutica es una de las premisas sobre las que se asienta la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, para lo cual estableció diversas medidas sobre régimen de horarios de oficinas de farmacia, turnos de guardia y cierre por vacaciones, que deben ser objeto de desarrollo reglamentario.

La citada Ley prevé en el artículo 49, en relación al régimen de horarios de apertura al público de las oficinas de farmacia, que éstas deben permanecer abiertas el número mínimo de horas a la semana que reglamentariamente se determine, y en el artículo 50, que podrán permanecer abiertas un número de horas superior al establecido como horario mínimo, conforme a lo que disponga el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, considerándose dichas ampliaciones como horario obligatorio durante su vigencia.

En lo que respecta a los turnos de guardia, señala la misma Ley en su artículo 51 que, con objeto de garantizar el servicio farmacéutico a la población fuera del horario mínimo, se fijarán, por el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, los criterios para su organización, debiendo tomarse en consideración, las circunstancias demográficas, geográficas, recursos asistenciales sanitarios, número de oficinas de farmacia existentes y los horarios ampliados que realicen.

Por su parte, el artículo 14 de la referida Ley 4/2005 impone como obligatoria la existencia de farmacéuticos adjuntos en aquellas oficinas de farmacia que superen determinados parámetros-tipo de actividad, volumen y ampliación horaria que se establezcan reglamentariamente. Igualmente, el citado artículo 14 establece, en su apartado tercero, que la designación de aquéllos será comunicada al órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, debiendo acreditarse la existencia de vínculo laboral.

Y, finalmente, el artículo 43 de la citada Ley permite que las oficinas de farmacia puedan cerrar por vacaciones un plazo de hasta treinta días naturales al año, quedando en todo caso el citado cierre condicionado a la garantía de prestación de la asistencia farmacéutica a la población.

Procede por lo tanto desarrollar los preceptos antes señalados al objeto de regular las condiciones en las que debe garantizarse la continuidad temporal del acceso de la población a la atención y asistencia farmacéutica.

Cabe prestar especial atención a la posibilidad de eximir a las oficinas de farmacia de la obligación de realizar turnos de guardia obligatorios, siendo necesario pronunciarse respecto de los criterios de organización de estos turnos y los supuestos de exención, así como establecer los criterios para determinar que una oficina de farmacia no sea incluida en dichos turnos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2009,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público, los turnos de guardia y el cierre por vacaciones de las oficinas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo los principios, condiciones, procedimientos y criterios para su desarrollo a fin de garantizar la continuidad temporal de la prestación de la atención farmacéutica a la población.

Artículo 2 Principios.

Las oficinas de farmacia prestan sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad horaria, sin perjuicio de estar obligadas a cumplir los horarios mínimos y turnos de guardia que se establezcan, pudiendo permanecer abiertas un número de horas superior al horario mínimo establecido.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

HORARIO MÍNIMO Y SUS AMPLIACIONES

Artículo 3 Horario mínimo.
  1. Se entiende por horario mínimo de atención al público aquel durante el cual las oficinas de farmacia deben permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica, excluidos los turnos de guardia.

  2. Las oficinas de farmacia tendrán un horario mínimo de cuarenta horas a la semana, repartidas entre los días laborables de la misma.

Artículo 4 Reparto del horario mínimo.
  1. El horario mínimo semanal deberá repartirse de lunes a viernes, en jornadas de mañana y tarde, y los sábados, en jornada de mañana.

  2. La franja horaria donde debe incluirse el horario mínimo será, en las jornadas de mañana, de 8,00 a 14,00 horas y, en las jornadas de tarde, de 16,00 a 21,00 horas.

  3. Será obligatorio y aplicable con carácter general que el horario mínimo abarque las siguientes horas:

  1. De lunes a viernes:

    - En jornada de mañana: de 9,00 a 13,00 horas.

    - En jornada de tarde: de 17,00 a 19,30 horas.

  2. Sábados:

    - En jornada de mañana: de 10,00 a 13,00 horas.

Artículo 5 Ampliación de horarios.
  1. Las oficinas de farmacia podrán permanecer abiertas un número de horas superior al establecido como horario mínimo, siempre que cuenten con la presencia y actuación profesional inexcusable de un farmacéutico debidamente identificado.

  2. Los titulares de oficinas de farmacia que deseen realizar un horario superior al mínimo establecido deberán comunicar al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica, antes del quince de octubre de cada año, el horario que pretendan realizar para el año siguiente.

  3. El horario comunicado deberá ser mantenido durante todo el año y no será necesario realizar nueva comunicación para los años siguientes si no hay variaciones en el mismo. La ampliación de horario comunicada podrá contemplar horarios específicos para los meses de julio, agosto y septiembre.

  4. A fin de garantizar la presencia y actuación profesional de un farmacéutico durante la realización de horarios superiores al mínimo establecido, se exigirá la contratación de farmacéuticos adjuntos de acuerdo con los siguientes criterios mínimos, debiendo aportarse la documentación que permita acreditar su contratación efectiva antes del día 31 de diciembre del año anterior en el que la ampliación horaria solicitada vaya a ser desarrollada:

    1. ampliación hasta 5...

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