DECRETO 6/2006, de 27 de enero, de fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía y Hacienda
Rango de LeyDecreto

El artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, de 6 de marzo, autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Intervención General y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, acuerde que la intervención previa se limite a comprobar, además de los extremos que se determinan en el propio artículo, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión establezca el Gobierno. Esta fiscalización limitada, que se ejerce con carácter previo, se complementa con el control posterior de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Mediante la aprobación del Decreto 27/2003, de 24 de febrero, se estableció la fiscalización previa limitada para determinados expedientes de gastos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Desde entonces hasta ahora, se han producido importantes reformas legislativas que inciden directamente sobre determinadas áreas de gasto. Este nuevo marco normativo ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar los requisitos de la fiscalización previa limitada de los expedientes de gasto a la nueva regulación y terminología. Asimismo, la experiencia acumulada en el ejercicio de la fiscalización limitada previa ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones así como la introducción de supuestos no contemplados en el Decreto 27/2003.

Por lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 27 de enero de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus Organismos Autónomos de carácter administrativo y de sus Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el sistema de fiscalización previa limitada para los siguientes expedientes de gastos:

    1. Contratos de obras.

    2. Contratos de suministro.

    3. Contratos de consultoría, de asistencia y de servicios.

    4. Expedientes de gastos derivados de expropiaciones forzosas.

    5. Ayudas y subvenciones.

    6. Revisiones de rentas y prórrogas de los contratos patrimoniales de arrendamiento.

    7. Encomiendas de gestión.

  2. La fiscalización previa limitada prevista en este Decreto no será de aplicación a los expedientes que deban ser autorizados o aprobados por el Gobierno, ni a los expedientes cuya fiscalización corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, al Interventor General.

Artículo 2 Alcance de la comprobación.
  1. La fiscalización previa limitada prevista en el presente Decreto se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

    1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

      En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en la ley reguladora de la hacienda canaria y en la correspondiente ley de presupuestos o norma que permita autorizar dicho gasto.

    2. Que las obligaciones o gastos se proponen a órgano competente; se comprobará también la competencia del órgano que dicta el acto administrativo cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate y además, se verificará la existencia de autorización del Gobierno y/o del titular del departamento, organismo o ente en los supuestos en que legalmente se requiera.

    3. Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes se contienen en el presente Decreto.

  2. Por el Interventor General se podrá establecer que la fiscalización previa limitada de determinados expedientes de gasto se efectúe por procedimiento de muestreo. Las muestras deberán ser representativas del conjunto de los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, y se fiscalizarán previamente a su autorización, adquisición del compromiso y reconocimiento de la obligación; la Resolución que establezca dicho procedimiento determinará su forma de aplicación.

  3. Los expedientes sujetos a la fiscalización previa limitada prevista en el presente Decreto, deberán remitirse a la Intervención Delegada correspondiente con todos los documentos e informes exigidos por la normativa aplicable en cada supuesto.

  4. Si no se cumpliesen los requisitos exigidos en el apartado 1 del presente artículo, la Intervención Delegada procederá a formular reparo en la forma y con los efectos previstos en el artículo 24 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.

  5. En los casos que, aun constando en un expediente la documentación relacionada para los distintos expedientes en el presente Decreto, se dedujese que se han omitido requisitos o trámites esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad Autónoma o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del expediente objeto del informe y si, a juicio del Interventor Delegado, se dan las mencionadas circunstancias, se actuará de la forma prevista en el artículo 24 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General.

  6. La Intervención Delegada podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes.

  7. En los supuestos que el gasto fiscalizado esté cofinanciado por cualquier fondo y/o programa comunitario, se deberá comprobar, además de los extremos previstos en el apartado 1 del presente artículo, que el expediente cumple las condiciones de elegibilidad previstas en la normativa de aplicación.

  8. En la fiscalización del reconocimiento de las obligaciones correspondientes a los diferentes tipos de expedientes relacionados en el presente Decreto deberá comprobarse, además de los extremos señalados en cada caso en este Decreto, que corresponden a gastos aprobados y comprometidos fiscalizados favorablemente.

Artículo 3 Control posterior.
  1. En el control posterior de los expedientes sujetos a fiscalización previa limitada se verificará el cumplimiento de los extremos y requisitos, establecidos en la normativa aplicable, que no han sido objeto de verificación preceptiva en la fiscalización previa limitada y tendrá por objeto determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos. Por Resolución del Interventor General se podrá determinar si el control posterior se realiza sobre la totalidad o sobre una muestra representativa de los documentos o expedientes sometidos a fiscalización previa limitada. La Resolución que establezca dicho procedimiento determinará su forma de aplicación.

  2. El resultado de dicho control posterior se reflejará en el informe de gestión que, con carácter anual, elaboran los Interventores Delegados dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del correspondiente ejercicio por cada Departamento, Organismo o Ente fiscalizado. En dicho informe se harán constar cuantas observaciones y conclusiones se deriven del control posterior, proponiendo, en su caso, las medidas correctoras que consideren convenientes. Este informe se remitirá al titular del centro gestor del gasto correspondiente para que formule, en su caso, las alegaciones que estime oportunas en el plazo máximo de quince días. Posteriormente, sobre la base del informe provisional, se emitirá informe definitivo que incluirá las alegaciones del órgano gestor y las observaciones a dichas alegaciones y se remitirá a los titulares de los Departamentos, Organismos o Entes correspondientes y al Interventor General.

  3. Se emitirán informes especiales cuando en el ejercicio del control posterior se evidencie la existencia de anomalías o defectos que se consideren graves por el Interventor Delegado, o se constaten hechos que requieran una actuación correctora inmediata. Dichos informes, debidamente motivados, incluirán las propuestas de medidas correctoras que se estimen oportunas, sin perjuicio de su adecuado reflejo en el informe de gestión anual, y se dirigirán a los titulares de los Departamentos, Organismos o Entes correspondientes y al Interventor General.

Artículo 4 Contratos de obras.

En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el artículo 2.1.c) del presente Decreto serán los siguientes:

  1. Obras en general:

    1.1. Obra nueva:

    1. Aprobación del gasto:

      1. Que existe informe de supervisión del proyecto, en los supuestos previstos en la legislación vigente, y que su contenido cumple las prescripciones establecidas en la normativa de aplicación.

      2. Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico; si se...

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