DECRETO 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Ley Territorial 5/1994, de 20 de julio, autoriza al Gobierno de Canarias para la adaptación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de determinadas disposiciones legales autonómicas. Según su articulado, esta Ley tiene tres finalidades principales: a) la adaptación formal de las disposiciones con rango de ley en los términos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2; b) la adaptación del sistema del silencio administrativo tanto de las normas legales que tuviesen expresa referencia al mismo como el resto de los procedimientos administrativos aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y c) otras adaptaciones que resulten formalmente imprescindibles para compatibilizar los procedimientos con los principios establecidos en la Ley 30/1992. El marco de esta habilitación es, por tanto, bien preciso, y en él debe moverse el Decreto que la lleve a efecto. En cumplimiento de las determinaciones establecidas por la Ley, el presente Decreto adapta los procedimientos legales en términos estrictamente formales y establece los efectos de la falta de resolución expresa de acuerdo con los criterios de la Ley 30/1992 y los plazos de resolución teniendo en cuenta los tiempos reales de tramitación de cada procedimiento. Como disposiciones generales se adoptan medidas complementarias, coherentes con el espíritu del nuevo sistema del silencio administrativo y que vienen a facilitar su aplicación. En su virtud, oído el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Presidente, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 29 de julio de 1994, D I S P O N G O: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.- 1. El presente Decreto adapta los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en ejercicio de las competencias autonómicas y en uso de la autorización concedida por la Ley Territorial 5/1994, de 20 de julio. 2. Quedan fuera del ámbito de este Decreto los procedimientos excluidos de la aplicación de la Ley 30/1992. Artículo 2.- Corresponde a cada órgano administrativo en el ámbito de las materias sobre las que verse su competencia el deber de dispensar información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes, sin perjuicio de los cometidos de las oficinas centrales de información, iniciativas y reclamaciones. Artículo 3.- 1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias pueden presentarse: a) en cualquiera de los registros, general o auxiliares, del órgano al que se dirijan; b) en los registros de cualquier órgano de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado; c) en los registros de los Cabildos insulares; d) en los registros del resto de las entidades que integran la Administración local si se establecen los oportunos convenios; e) en las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se determine; f) en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero; g) en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. 2. La fecha determinante a efectos del inicio del plazo para la resolución del procedimiento será la correspondiente a la de entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolverlo. 3. El órgano competente acusará recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones, señalando la fecha y el número de entrada en sus registros. Artículo 4.- 1. En el anexo de este Decreto se determinan los plazos de resolución de los distintos procedimientos...

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