DECRETO 125/1995, de 11 de mayo, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor, de vehículos ¿todo terreno¿, que circulen formando caravanas.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario
Rango de LeyDecreto

La completa y correcta ordenación de las distintas modalidades del transporte por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias aconseja el someter a regulación administrativa el arrendamiento con fines turísticos, de ocio o culturales, de vehículos con conductor provistos de tracción en las cuatro ruedas o que tengan la consideración de ¿todo terreno¿ y que circulen por carreteras o rutas especiales formando caravanas, actividad en auge en los últimos años y que hasta ahora ha estado sujeta a la normativa general sobre arrendamiento de vehículos representada, fundamentalmente, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, y por la normativa sectorial, estatal y autonómica, dictada al amparo de ambas normas citadas. La especificidad de esta concreta actividad de arrendamiento fundada en las características de los vehículos, los fines perseguidos, eminentemente turísticos y de ocio, y la incidencia de su desarrollo en el medio ambiente, obliga a regularla de forma independiente, ahondando precisamente en aquellos aspectos que la definen y le otorgan identidad propia, y así lo han venido solicitando tanto el sector empresarial interesado de forma directa como distintos estamentos de las Administraciones autonómica e insular, todos los cuales han tenido participación en la elaboración de la norma, de acuerdo con los cauces previstos en la legislación vigente. Así, en ejercicio de las competencias asumidas en virtud del artículo 29.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, con la participación y colaboración de las Consejerías de Política Territorial y Presidencia y Turismo, a propuesta del Consejero de Pesca y Transportes, previo dictamen del Consejo Consultivo y tras la deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 11 de mayo de 1995, D I S P O N G O: Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objeto. 1. La actividad de arrendamiento, con fines turísticos, recreativos o culturales, que se desarrolle en el ámbito territorial de Canarias, de vehículos ¿todo terreno¿ contratados para circular agrupadamente formando caravanas de más de dos unidades, se sujetará a lo dispuesto en el presente Decreto. 2. La contratación de vehículos en las condiciones previstas en el punto anterior, sólo podrá formalizarse en la modalidad de arrendamiento con conductor. 3. A los efectos de la presente norma se entiende por ¿todo terreno¿ el vehículo que presente una estructura apta para circular por cualquier terreno, con tracción a los dos ejes y provisto de caja reductora. Artículo 2.- Autorización administrativa. 1. Las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos de las mencionadas características que pretendan dedicarse a esta específica actividad de arrendamiento con conductor, deberán solicitar una autorización administrativa para cada vehículo. 2. En ningún caso podrán concederse autorizaciones conjuntamente a más de una persona física o jurídica ni a comunidades de bienes. Artículo 3.- Requisitos. La autorización prevista en el artículo anterior podrá otorgarse cuando la persona física o jurídica titular de los vehículos cumpla los siguientes requisitos: a) Disponer en la isla en la que se pretenda ejercer la actividad de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierto al público, destinado al arrendamiento de vehículos. El referido local u oficina deberá contar con la correspondiente licencia municipal de apertura, otorgada de conformidad con lo previsto, con carácter general, en la normativa sobre apertura de locales y oficinas. b) Disponer de garajes o instalaciones en la isla donde se pretenda ejercer la actividad, con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos. c) Figurar dado de alta, como contribuyente, en el impuesto sobre actividades económicas en el epígrafe dedicado al arrendamiento de vehículos. d) Estar en posesión, al menos, de veinte (20) vehículos en la isla donde se vaya a desarrollar la actividad. Al inicio de la actividad, habrán de solicitarse conjuntamente las autorizaciones correspondientes a dichos vehículos. Artículo 4.- Disminución de vehículos. 1. La reducción del número de vehículos por debajo del mínimo establecido en el apartado d) del artículo anterior, dará lugar a la revocación del resto de las autorizaciones si en el plazo máximo de tres meses, a contar desde dicha disminución, no se realiza la incorporación de nuevos vehículos que completen dicho número mínimo. 2. El mismo efecto tendrá la pérdida o incumplimiento sobrevenido de alguno de los restantes requisitos previstos en el mencionado precepto si dentro del plazo señalado anteriormente no se subsana el defecto apreciado. Artículo 5.- Requisitos referidos a los vehículos. A los efectos de este Decreto, sólo podrán destinarse a la actividad de arrendamiento aquellos vehículos con capacidad no superior a nueve plazas, incluida la del conductor, que tengan, como característica...

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