ORDEN de 14 de octubre de 1996, por la que se dictan instrucciones para la elección y constitución de los Consejos Escolares de los Centros privados concertados.

SecciónIII. OTRAS RESOLUCIONES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyOrden

Próximo a finalizar el mandato de los Consejos Escolares de Centros concertados constituidos de acuerdo con la Orden de 18 de octubre de 1994 (B.O.C. nº 129, de 21 de octubre), se considera necesario dictar las normas que formalicen la renovación de estos órganos.

Los Consejos Escolares se configuran como el órgano de representación de los distintos sectores de la comunidad educativa, a través del cual participan en la gestión y control del Centro, como recoge el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, introduce algunas modificaciones que inciden en la composición y competencias de este órgano participativo y decisorio.

El artículo 26 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre (B.O.E. de 27), establece que el Consejo Escolar se constituirá de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad del proceso electoral, así como el carácter personal, directo, igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.

En consecuencia, procede establecer, dentro de este marco normativo, las reglas concretas que han de regir el procedimiento de renovación de los Consejos Escolares.

Por ello, y de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 7 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos citado,

D I S P O N G O:

  1. Ámbito.

    Uno.- Los Centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco normativo de los artículos 54.b) y 56 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y artº. 26.2 del Real Decreto 2.377/1985, de 15 de diciembre, de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, llevarán a cabo las elecciones de sus Consejos Escolares conforme a la presente Orden.

    Dos.- Los referidos Centros realizarán el procedimiento electoral para la renovación de sus Consejos Escolares, conforme al calendario que figura en el anexo I a la presente Orden.

  2. Juntas Electorales.

    Tres.- 1. Los titulares de los Centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes titulares y suplentes de la Junta Electoral, a cuyo fin deberán tener elaborados los censos electorales que, posteriormente, serán aprobados por la Junta Electoral. Asimismo, adoptarán las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el desarrollo de todo el proceso.

    1. A efectos de la organización del procedimiento de elección de los representantes de los diferentes sectores que componen la comunidad educativa, en el Consejo Escolar de los Centros concertados, se constituirá, en cada Centro, una Junta Electoral presidida por el titular o persona en quien delegue y por los siguientes vocales: un profesor del Centro, que actuará como Secretario, un padre, un alumno y un miembro del personal de administración y servicios, todos ellos designados por sorteo público.

    2. En los Centros de Educación Primaria/Educación General Básica/Educación Secundaria Obligatoria, el sorteo para la designación del alumno se efectuará entre los que cursen el primer nivel de la E.S.O. y el 8º de E.G.B. o, en su caso, los que cursen los tres primeros niveles de la E.S.O.

    3. En el caso de que algún vocal titular de la Junta se presentara como candidato a la elección de representante por algún sector al Consejo Escolar, éste sería sustituido en dicha Junta, por un vocal suplente.

    Cuatro.- Serán competencias de dicha Junta las siguientes:

    1. Organizar el proceso electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

    2. Aprobar y publicar los censos electorales que habrán sido elaborados previamente por el titular del Centro.

    3. Establecer el horario de recepción de candidaturas por la Secretaría del Centro, que ha de ser como mínimo de tres horas diarias.

    4. Admitir y proclamar las candidaturas.

    5. Elaborar y aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales, en cuyo caso, serán nulos los votos emitidos en modelos diferentes.

    6. Realizar, en acto público, los sorteos para la constitución de las mesas electorales.

    7. Determinar y dar publicidad al horario de las votaciones dentro de los límites temporales establecidos en esta Orden, y en horas que facilite al máximo la participación.

    8. Atender las solicitudes de voto por correo, comprobar las circunstancias que se alegan y la inscripción en el censo del interesado, facilitarle la documentación necesaria, conservar los votos recibidos y hacerlos llegar a la mesa electoral correspondiente.

    9. Acreditar la identidad de los supervisores.

    10. Resolver, en primera instancia, las reclamaciones sobre el proceso electoral.

    11. Proclamar los candidatos elegidos y remitir la documentación electoral a la Dirección Territorial de Educación correspondiente.

    12. Solicitar de la APA legalmente constituida, con mayor número de socios, el nombre del representante designado en uso del derecho que le asiste.

  3. Normas generales.

    Cinco.- 1. Podrán presentarse como candidatos, por su sector respectivo, todas las personas incluidas en el censo electoral. No podrán exigirse, para la presentación de candidaturas, requisitos tales como el estar avalados por la firma de un determinado número de electores, formación de candidaturas cerradas, o cualquier otro que conlleve limitación del expresado derecho.

    1. En las votaciones que los diferentes sectores realicen para elegir representantes en el Consejo Escolar, el voto será nominal, secreto directo y no delegable.

    2. Cada elector podrá seleccionar de la lista de candidatos proclamados por la Junta Electoral del Centro, aquel o aquellos que estime oportuno dentro del número máximo establecido en la normativa que le sea de aplicación.

    3. Las mesas...

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