DECRETO 162/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de carreteras.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorVicepresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en los apartados 17 y 18 de su artículo 30, que son competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, tanto las carreteras como las obras públicas de interés de la Comunidad que no sean de interés general del Estado. Asimismo, el artículo 23.4 de la norma estatutaria, el artículo 5.dos de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y los artículos 10, 51 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, establecen la posibilidad de delegar en los Cabildos Insulares la actuación administrativa en un conjunto de materias ampliables por previsión de las distintas leyes sectoriales autonómicas. Para el efectivo ejercicio de las competencias delegadas prevé el artículo 52 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, en la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, que se aprobarán los correspondientes Decretos de delegación, en los que se concretarán el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como los medios personales, materiales y los recursos entregados para su ejercicio.

La configuración insular de la Comunidad Autónoma Canaria ha motivado que por razones de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos, se haya transferido a los Cabildos Insulares, mediante la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, competencias que aquélla poseía en materia de carreteras insulares y municipales. Al mismo tiempo, la concurrencia de las indicadas circunstancias aconseja constituir a favor de las citadas entidades locales un complemento, respecto de las carreteras titularidad de la Comunidad Autónoma, comprensivo de las funciones de conservación que tiene atribuidas como propias el Gobierno de Canarias. De ese modo se propicia la existencia de un área de administración homogénea que pueda ser beneficiaria de las consecuentes economías de recursos, sin alterar la titularidad de la competencia administrativa.

En su virtud, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Delegaciones de Competencias a los Cabildos Insulares, a propuesta del Vicepresidente, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 11 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1 1

Se delega en los siete Cabildos Insulares el ejercicio de las competencias que se reseñan en el artículo siguiente, relativas a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma existentes en las respectivas Islas, con el alcance y contenido que se indica, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.dos de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

  1. La delegación que se efectúa por el presente Decreto tendrá una duración de diez años. Dicho plazo será susceptible de ulteriores prórrogas automáticas, si con una antelación de seis meses al momento de su expiración, no se formula por alguna de las Administraciones su voluntad de no renovarlo. En este último supuesto se cursará notificación al Parlamento de Canarias.

Artículo 2 1

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, es objeto de delegación a los referidos Cabildos Insulares, con sujeción a la normativa que en cada caso resulte de aplicación, el ejercicio en su ámbito insular correspondiente, de las siguientes competencias:

A.- Explotación.

A.1. Conservación y mantenimiento:

  1. Mejoras de firme.

  2. Obras de restablecimiento y mantenimiento de las condiciones de la carretera.

  3. Actuaciones para mejora de la explotación y funcionalidad de la carretera, con la finalidad de mantener o conseguir los parámetros de las condiciones tolerables en las carreteras existentes, según la normativa vigente.

A.2. En todo caso la delegación de la explotación de las carreteras comprenderá la elaboración y aprobación de los estudios, proyectos y anteproyectos, la contratación de las obras correspondientes y la dirección técnica de las mismas.

Los Cabildos Insulares ejercerán las competencias delegadas en el marco de las previsiones y directrices de la planificación de carreteras.

A.3. La defensa de la vía y su óptima utilización, incluyendo la señalización y la disposición de los usos de las zonas de dominio público, servidumbre y afección.

A.4. Explotación de las áreas de servicio mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos.

B.- Uso y defensa.

B.1. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en el apartado B.6.

B.2. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de servidumbre, así como utilización o autorización de la utilización de dicha zona por razones de utilidad pública o interés social.

B.3. Otorgamiento de autorizaciones para la ejecución de obras e instalaciones fijas o provisionales, reparación y mejora de las mismas, cambio de uso o destino y control de la vegetación situada en la zona de afección.

B.4. Adopción de medidas de paralización de obras y suspensión de usos no autorizados o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización, que vengan realizándose en zonas de dominio público, servidumbre o afección de las carreteras a las que se refiere el presente Decreto, así como dictar las resoluciones procedentes respecto a la reposición al estado primitivo o legalización.

B.5. Imposición de la obligación de reparación de daños causados a la infraestructura viaria y a sus elementos funcionales.

B.6. Autorizar las solicitudes de constitución de accesos, reordenación de los existentes y gestión de la financiación de los no previstos. Cuando la solicitud de un nuevo acceso implique un cambio en la clasificación, funcionalidad, capacidad o nivel de servicio de la carretera, o un aumento en la intensidad del tráfico de más de un 5%, se requerirá informe previo y favorable de la Consejería competente de la Administración autonómica. Dicho informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes, en caso contrario se considerará que el mismo es desfavorable.

B.7. Imposición con carácter excepcional de limitaciones temporales a la circulación de todos o ciertos vehículos y usuarios, en determinados tramos o partes de las vías afectadas por la presente disposición.

B.8. Autorizar usos especiales de las carreteras, en los supuestos legalmente previstos.

B.9. Instalación o autorización de instalaciones de estaciones de aforo y pesaje en las carreteras.

B.10. Evacuación del informe previsto en el artículo 48 de la Ley de Carreteras de Canarias, en relación con las vías a las que se refiere el presente Decreto.

C.- Infracciones y sanciones.

Inspección, incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por infracción de la normativa de carreteras, así como la imposición de las correspondientes sanciones.

  1. En el ejercicio de las competencias delegadas en este Decreto, los Cabildos Insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, a la Ley Territorial 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras y su Reglamento aprobado por Decreto 131/1995, de 11 de mayo, y a la demás legislación emanada del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias que resulte de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.

Artículo 3 A fin de posibilitar el ejercicio de estas competencias, el Gobierno de Canarias adscribirá a cada uno de los siete Cabildos Insulares los siguientes medios:
  1. Las unidades administrativas correspondientes, que se señalan en el anexo I.

  2. Los bienes muebles e inmuebles que se señalan en el anexo II.

  3. Los expedientes que se señalan en el anexo III.

  4. Los créditos contenidos en el anexo IV.

Artículo 4 Las facultades, funciones y competencias en materia de personal, que se delegan expresamente a los Cabildos Insulares, al amparo del artículo 53.1.c) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:

1) Formalización de las tomas de posesión y de los ceses en los puestos de trabajo objeto de delegación.

2) Resolver las comisiones de servicios y las adscripciones provisionales que se confieran a esos puestos de trabajo cuando el de origen sea, también, uno de los incluidos en los respectivos Decretos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR