DECRETO 149/1986, de 9 de octubre, de Ordenación Hotelera.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Turismo y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido, en virtud del artículo 148.1.18 de la Constitución española y del artículo 29.14 del Estatuto de Autonomía de Canarias, competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, fijándose en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía el alcance de la misma, referido, de una parte, a la potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, y, de otra, con el límite espacial del territorio de las Islas Canarias.

La finalidad del presente Decreto es la de recoger la normativa reguladora de la tramitación de expedientes de autorización de apertura y clasificación, de requisitos mínimos de clasificación, de los precios y reservas y de las condiciones de ocupación de los establecimientos hoteleros.

El incremento de calidad de los establecimientos, por su parte, se plasma en la exigencia de mayores condiciones mínimas en función de la categoría de los mismos, tanto en lo que se refiere a la superficie mínima de las unidades alojativas como a los servicios que necesariamente se han de prestar por parte de los mismos.

En lo que a las innovaciones que se introducen en este Decreto hay que mencionar, en primer lugar la simplificación de la clasificación de los establecimientos hoteleros, que queda reducida a dos grupos y tres modalidades. En segundo lugar, se da entrada a tres tipos específicos de Hoteles especializados: «Hoteles de Congresos»

dada la necesidad de una especial Infraestructura; «Hoteles de Ciudad» a fin de adaptar la normativa a las particulares condiciones impuestas por el medio en que se desenvuelve la actividad hotelera; y «Hoteles Familiares», caracterizados por su reducida dimensión y por las particularidades de su gestión. Finalmente, sin duda la mayor novedad introducida por el presente Decreto radica en el aumento de las superficies mínimas exigidas a las unidades alojativas, que se refleja fundamentalmente en los establecimientos de mayor categoría.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 9 de octubre de 1986,

D I S P O N G O:

TITULO I

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Ambito territorial.- Quedan obligados al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, los establecimientos hoteleros constituidos en unidad económica de explotación y destinados a prestar alojamiento de forma profesional y habitual con o sin los otros servicios complementarios definidos en los artículos siguientes que radiquen en el ámbito territorial de Canarias.

CAPITULO II

CLASIFICACION, DEFINICIONES Y REQUISITOS PARA LA APERTURA

Artículo 2º.- Clasificación.- Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías.

1. GRUPO PRIMERO: HOTELES.

1A. HOTELES.

1.B. APARTAMENTOS.

2. GRUPO SEGUNDO: PENSIONES.

2.A. PENSIONES.

Los establecimientos serán clasificables en categorías de una a cinco estrellas y cinco estrellas - lujos los del grupo primero y de una y dos estrellas los del grupo segundo.

En base a especializaciones en el servicio, ubicación, formas de explotación y otras caracterizaciones que deban tenerse en cuenta de acuerdo con las normas reguladoras, los hoteles podrán obtener el reconocimiento de «Hotel Especializado», que será complementario a la clasificación del establecimiento. Los hoteles, especializados habrán de ser clasificados dentro de alguno de los grupos, modalidades y categorías descritos en los párrafos precedentes

Para la clasificación de los hoteles habrá de tenerse en cuenta lo establecido en los siguientes artículos, así como la calidad de su equipamiento, instalaciones, mobiliario y enseres además de los, servicios que se ofrezcan con carácter complementario al cliente.

Los hoteles - apartamentos se clasificarán tomando por base los requisitos establecidos para los hoteles además de los específicos que se exijan.

Artículo 3.- Definiciones.- Se entiende por:

A) Hotel: El establecimiento comercial que bajo unidad económica de explotación ofrece alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, de acuerdo con su categoría; ocupa la totalidad o parte independizada de un inmueble, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas y, en su caso, ascensores, escaleras, otras dotaciones de uso exclusivo del establecimiento y reúne los requisitos técnicos y de equipamiento establecidos en la presente ordenación.

B) Hotel apartamento: El establecimiento comercial en el que además de concurrir las condiciones indicadas para los Hoteles en el párrafo precedente, se caracteriza porque cada unidad alojativa de que dispone está dotada del equipamiento e instalaciones necesarias para la conservación, preparación y consumo de alimentos, fríos y calientes.

C) Pensión: El establecimiento hotelero que se explota en un inmueble compartido con otros usos, siendo de utilización común los ascensores, escaleras y demás dotaciones que pudiera haber en el edificio y cualesquie-ra otros establecimientos alojativos que no alcancen las condiciones mínimas para ser clasificados dentro del grupo primero.

Artículo 4.- Autorización previa.- Para realizar la actividad de alojamiento en cualquiera de las modalidades descritas en el artículo anterior, será requisito previo, la obtención de autorización otorgada por el órgano competente del Gobierno de Canarias, quien fijará igualmente la clasificación, modalidad y categoría del establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en la presente ordenación.

Artículo 5.- Distintivos.- En la parte exterior de la entrada principal de todos los establecimientos, y en lugar muy visible, será obligatoria la exhibición de una placa en la que conste la modalidad y categoría en que ha sido clasificado el establecimiento, así como la especialización reconocida, en su caso. Cuando el establecimiento no ofrezca servicios de comidas como complemento al alojamiento, por estar exento según esta disposición se pondrá asimismo la placa correspondiente indicativa de la no prestación del servicio.

La placa distintivo contendrá, sobre fondo azul turquesa, las letras que corresponden a la modalidad del establecimiento, así como las estrellas que corresponden a su categoría; las estrellas serán de color oro para los estacionamientos del grupo primero y color plata para los del grupo segundo.

Por Orden de la Consejería de Turismo y Transportes se regularán los modelos de distintivos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 6.- Efectos de la clasificación.- La clasificación se mantendrá en tanto el establecimiento continúe poseyendo las características y condiciones que sirvieron de base para la misma.

Esta podrá ser revisada por el órgano competente a petición del titular del establecimiento, cuando en el mismo se pretendan realizar reformas que impliquen una modificación del grupo, modalidad o categoría originarios.

Artículo 7.- Revisión de oficio de la clasificación. -La Administración concedente de la clasificación del establecimiento que conociera de la existencia de alteraciones en las condiciones que dieron lugar a la misma, podrá revisar ésta de oficio, dando audiencia al titular o al explotador del establecimiento.

Artículo 8.- Cambio de titularidad.- Los cambios de titularidad del, inmueble en el que radique un establecimiento hotelero, así como los que se produzcan en la de su explotación, habrán de ser comunicados preceptivamente a la Administración concedente de la autorización de apertura del establecimiento.

Artículo 9.- Solicitud de apertura y clasificación.-- La solicitud de autorización de apertura y clasificación de los establecimientos hoteleros habrá de dirigirse al ór-gano competente del Gobierno de Canarias, acompañan-do la siguiente documentación:

1.- Documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

2.- Cuando la solicitud se realice por persona distinta al propietario del inmueble, documento acreditativo de la existencia de contrato entre la propiedad del establecimiento y la empresa explotadora, o poder bastante para formular tal solicitud.

3.- Proyecto y planos del establecimiento, firmado por el facultativo y visado por el colegio competente.

4.- Plano de conjunto, de escala 1:500, en los casos que el establecimiento sea un complejo o cuente con zonas deportivas, jardines y otras instalaciones.

5.- Relación de unidades alojativas, con su numeración y con indicación de las superficies de cada una de las mismas.

6.- Cédula de habitabilidad del establecimiento otorgada por el órgano competente, en materia de vivienda, del Gobierno de Canarias.

7.- Certificados acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura de conformidad con la legislación vigente.

8.- Documentación acreditativa de haberse tenido en cuenta las condiciones establecidas por la legislación básica de prevención de incendios.

9.- Certificado que acredite la puesta en servicio de las instalaciones de electricidad, agua, gas, frío, recipiente a presión, aparatos elevadores, etc., expedido por el Organo competente en materia de industria.

10.- Identificación de la persona designada para ejercer la dirección del establecimiento, la cual deberá estar inscrita en el Registro General de directores de establecimientos turísticos.

11.- Listado de los precios de los alojamientos y demás servicios complementarios que se ofrezcan.

12.- Cualesquiera otros documentos que apoyen el otorgamiento de la clasificación pretendida.

Artículo 10.- Tramitación.- Una vez recibida la documentación y examinada por los servicios del órgano competente del Gobierno de Canarias se comprobará la concurrencia efectiva de los extremos contenidos en la misma, evacuando informe técnico con propuesta de clasificación.

El órgano competente de l a Consejería dictará resolución sobre la autorización de apertura y clasificación del establecimiento a la vista de los informes evacuados y la documentación presentada.

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