DECRETO 67/2016, de 31 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, aprobado mediante el Decreto 72/2012, de 2 de agosto, en determinados aspectos relativos al arrendamiento de vehículos con y sin conductor, y que circulen en caravana.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyDecreto

La Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, tras la modificación operada por el apartado cuatro del artículo 14 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, incorpora en el Capítulo VI de su Título III una Sección 9ª, destinada a la regulación del arrendamiento de vehículos con conductor. Así, en el apartado 4 del artículo 79-ter se prevé el supuesto de traslado temporal a otra isla de toda o parte de la flota de vehículos destinados al arrendamiento con conductor. Por otro lado, en el artículo 79-quinquies de dicha ley se regula el criterio de proporcionalidad de este tipo de autorizaciones, cuando se produce una situación de desequilibrio en relación con la oferta del transporte público discrecional interurbano de viajeros en vehículos con capacidad de hasta nueve plazas (taxis); señalándose en el apartado 2 del citado artículo que se produce desequilibrio cuando la relación entre el número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla de que se trata y el de autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla, sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.

Se hace necesario compatibilizar ambos preceptos; toda vez que el criterio de proporcionalidad entre las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliados en la isla y las autorizaciones de transporte público discrecional interurbano de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas domiciliados en la isla (taxis), puede quedar desnaturalizado por el traslado temporal previsto en el apartado 4 del citado artículo 79-ter. Por ello, es necesario precisar qué debe entenderse por traslado temporal a otra isla de toda o parte de la flota, modulando reglamentariamente los supuestos en que puede efectuarse el mismo, para mitigar el impacto negativo que ello podría suponer para algunas islas de Canarias.

Así, se establece como regla general que los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán utilizarse, habitualmente, para atender las necesidades que se produzcan en el territorio de la isla donde las empresas titulares de tales autorizaciones tengan su sede principal. No obstante, se podrá realizar el traslado temporal de toda o de parte de la flota de los mencionados vehículos a otra isla, distinta de aquella en la que esté la sede principal de la empresa titular de la autorización, en los supuestos de que la misma acredite la contratación previa de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en la isla receptora, justificativos del traslado temporal, y siempre que el traslado temporal, en cómputo total, no exceda de dos meses, dentro de un periodo de doce meses. Asimismo, se prevé que la empresa titular de las autorizaciones, antes de realizar el traslado temporal, deberá comunicar por escrito al cabildo insular de la isla...

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