DECRETO 30/2018, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Abril de 2018
SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad
Rango de LeyDecreto

La Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, previene en sus artículos 6 y 11, respectivamente, las obligaciones de los propietarios de los animales y las responsabilidades y obligaciones de estos, en particular, con los perros. Dicha norma habilita al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la citada Ley.

Por otro lado, la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, regulan las condiciones para la tenencia de animales que puedan constituir un peligro para la seguridad de las personas, de los bienes y de otros animales. Dicha normativa estatal se dicta al amparo, entre otros, del artículo 149.1.29ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Las mencionadas disposiciones no agotan el ámbito material objeto de regulación, dado que el legislador estatal encomienda el desarrollo de determinadas cuestiones a la posterior intervención normativa autonómica. Tal es el caso de la licencia administrativa municipal que habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, el registro central informatizado autonómico, y la determinación de las pruebas dirigidas a la obtención del certificado de adiestrador.

Asimismo la referida Ley estatal contiene determinados preceptos concordantes con la legislación autonómica citada y referida a la protección de los animales como pueden ser las obligaciones en materia de seguridad ciudadana e higiénico-sanitarias previstas en el artículo 9 de misma.

A mayor abundamiento, sobre la materia de seguridad pública que subyace en la presente norma, la doctrina del Tribunal Constitucional reconoce la competencia exclusiva del Estado admitiendo que la misma no es absoluta, ya que coexiste con otros títulos competenciales recogidos en la Constitución y en las distintas normas estatutarias que facultan a las Comunidades Autónomas para ejercer competencias concurrentes en la materia (Sentencia del TC 148/2000, de 1 de junio).

Por otro lado, conforme con lo previsto en el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Canarias es competente en el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Régimen Local, competencia que alcanza a la armonización de la actuación municipal en esta materia en la que hemos de integrar buena parte de los preceptos que lo componen, siempre con el debido respeto a la autonomía municipal en los términos del artículo 4 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.

De este modo, el objeto del presente Decreto lo constituye la regulación en la Comunidad Autónoma de Canarias del régimen jurídico relativo a la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el marco y en los términos previstos en la referida Ley 50/1999, de 23 de diciembre, entendiendo por tales los animales domésticos o de compañía que se determinen reglamentariamente y los salvajes que sean destinados a los referidos fines. Dentro de dicho régimen se recogen, entre otros extremos, la regulación del Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos y de los requisitos y el procedimiento para la obtención del certificado de capacitación de persona adiestradora para guarda y defensa, que ya habían sido objeto de regulación mediante el Decreto 36/2005, de 8 de marzo. Este último Decreto queda derogado por el actual, que incorpora sus contenidos con algunas variantes, al objeto de evitar una indeseada dispersión normativa. Entre estas variantes se incluyen la adaptación de las exigencias para el ejercicio profesional del adiestramiento de animales para guarda y defensa a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, si bien con las debidas reservas que la propia ley da cuando tratamos cuestiones vinculadas a la salvaguarda de razones imperiosas de interés general.

Asimismo se recogen las condiciones y medidas de seguridad que complementan las fijadas con carácter mínimo por la normativa estatal reseñada, y que deben ser adoptadas por las personas tenedoras, tanto en sus viviendas e inmuebles donde se alojen los animales, como en los centros y establecimientos donde se alberguen con una finalidad de crianza, comercialización, adiestramiento o de carácter residencial, sin perjuicio de las medidas complementarias que puedan exigir reglamentariamente los municipios.

El presente Decreto pretende, de una parte, regular aquellos específicos ámbitos materiales que la normativa estatal encomienda a la intervención normativa autonómica, de otra, dar una respuesta adecuada a los problemas prácticos con los que se encuentran los Ayuntamientos, derivados de la confusa e insuficiente regulación estatal, y que ha motivado que los mismos adopten soluciones divergentes ante idénticas situaciones, sin la existencia de unos criterios mínimos homogéneos en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma, y por último, establecer las condiciones y medidas de seguridad complementarias a las previstas en la normativa estatal, que deben exigirse para el tránsito y transporte, en las viviendas de las personas tenedoras y otros lugares de alojamiento, así como en los centros destinados a actividades de crianza, reproducción, adiestramiento, alojamiento y comercialización.

Otra de las cuestiones que aborda la norma es la clasificación de los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna salvaje en dos categorías, en atención a que su tenencia esté prohibida o permitida. La primera categoría alude a aquellos que tienen alta posibilidad de producir lesiones graves o poner en peligro la vida de las personas por traumatismos, inoculación de toxinas, shock anafiláctico o transmisión de enfermedades. Los segundos, en cambio, no comportan, en principio, un riesgo mortal para los seres humanos, aunque sí pueden producir lesiones que requieran de atención sanitaria en el supuesto de no adoptarse las medidas de seguridad adecuadas. Las licencias municipales no habilitan para la tenencia de los primeros, sin perjuicio del régimen especial y transitorio que se prevé en aquellos supuestos de personas tenedoras con licencia que posean y hayan inscrito a dichos animales en el correspondiente registro municipal con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.

La concreción del objeto del presente Decreto resulta determinante para deslindarlo de aquellas otras materias que, si bien se proyectan igualmente sobre la esfera animal, abordan la materia desde una perspectiva diferente a la seguridad pública. Tales cuestiones son objeto de regulación en otras normas sectoriales estatales y autonómicas y afectan, entre otras, a las materias relacionadas con la sanidad animal, con la protección de los animales y con el catálogo de especies exóticas invasoras.

Asimismo se complementa la normativa estatal regulando cuestiones puntuales no abordadas por la misma pero que resultan fundamentales para dar la necesaria cohesión y congruencia al sistema, facilitando la aplicación de la norma por las entidades locales e incrementando la seguridad jurídica. Tal es el caso de la concreción del ámbito personal, material y territorial de las licencias y su homogeneización; así como cohonestar la concesión de las licencias con la práctica de inscripciones registrales, de forma que ambas se configuren como requisitos sucesivos para poder adquirir la condición de persona tenedora.

En definitiva, se dota a la Comunidad Autónoma de Canarias de un marco reglamentario que de forma coherente e integrada regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos, domésticos o de compañía o salvajes utilizados como tales, en el marco de la legislación estatal en esta materia y en el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Canarias, compatibilizando así el derecho, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, a tener consigo tales especies animales, con la seguridad de las personas y los bienes jurídicamente protegidos.

Por último, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente disposición reglamentaria cumple con los principios de necesidad, eficacia...

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